Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 831/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente831/2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 151/2017, RELACIONADOS CON EL CONF. COM. 7/2012 QUEJA 42/2014, R.P. 202/2014 R.P. 81/2015, QUEJA 103/2015, INC. 37/2015 E INC. 3/2016))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 831/2018


QUEJOSo y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ

colaboró: angélica amparo franco guzmán




Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de junio de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver, los autos relativos al A. Directo en Revisión 831/2018.

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:


  1. Hechos2. De las constancias de autos se desprende que el quejoso ********** fue detenido el doce de marzo de dos mil doce, por haber formado parte del grupo que privó de la libertad a cinco personas, con la finalidad de robarles sus pertenencias, en igual número de ocasiones.


Esos acontecimientos ocurrieron los días veinticuatro y veintinueve de febrero, seis (dos de ellos) y siete de marzo, todos de dos mil doce, en los que el quejoso proporcionó el servicio público de taxi a las víctimas **********, **********, **********, ********** y **********, y al circular a cierta distancia el quejoso se detenía para que uno o dos sujetos de sexo masculino pudieran subirse, quienes a través de la violencia física y moral, desapoderaban a las víctimas de dinero y objetos de valor, como joyas, celulares o tarjetas de crédito. Dichos acontecimientos motivaron el inicio de la averiguación previa correspondiente.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez Noveno Penal de la Ciudad de México, se registró como causa penal **********, y el trece de junio de dos mil dieciséis dictó sentencia, en la que consideró al enjuiciado penalmente responsable en la comisión de cinco delitos de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro exprés, razón por la cual le impuso treinta años de prisión, entre otras penas3.


3. Segunda instancia. Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado, su defensora de oficio y el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Penal de origen, interpusieron recurso de apelación, el cual se radicó como toca penal **********, en la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y el tres de noviembre de dos mil dieciséis dictó sentencia, en la que modificó el fallo de primer grado4.

SEGUNDO. A. directo5. El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la referida Tercera Sala Penal, a la que reclamó la indicada sentencia de tres de noviembre de dos mil dieciséis; señaló como derechos fundamentales violados los establecidos en los artículos 1, 14, 16, y 20, inciso A, fracción IX, inciso B, fracción IV y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Del asunto conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo presidente lo registró como D.P. **********, lo admitió a trámite, reconoció el carácter de terceros interesados a **********, **********, **********, ********** y **********, así como al agente del Ministerio Público de la Federación6.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de cinco de enero de dos mil dieciocho7, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que por unanimidad de votos, decidió conceder el amparo solicitado, para efecto de que la autoridad responsable:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar.


2) D. otra, en la que manteniendo los aspectos que fueron analizados por este Tribunal Colegiado, con plenitud de jurisdicción analice el delito y la responsabilidad penal del sentenciado conforme al artículo 2, párrafo primero, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, vigente en la época de los hechos (dos mil doce) aplicando de manera supletoria sólo disposiciones del Código Penal Federal; en el entendido de que no podrá agravar la situación jurídica del quejoso en atención al principio non reformatio in peius.


TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el uno de febrero de dos mil dieciocho, en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito8.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de trece de febrero de dos mil dieciocho9, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como A. Directo en Revisión 831/2018, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


Luego, por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho10, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el octavo día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, al quejoso se le notificó personalmente la sentencia recurrida el diecinueve de enero de dos mil dieciocho11, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (veintidós de enero), por lo que el plazo de diez días para interponer el presente recurso corrió del veintitrés de enero al seis de febrero del mismo año (sin contar el veinte, veintiuno, veintisiete, veintiocho de enero, tres y cuatro de febrero por corresponder a sábado y domingo; así como también, el cinco de febrero12, por haber sido inhábil), en tanto que el recurso se interpuso el uno de febrero de ese año.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:


  1. Aseguró que no se respetaron las formalidades del procedimiento porque la sentencia reclamada no se dictó luego de un proceso apegado a los derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal y en leyes secundarias.


  1. La sentencia vulneró su derecho humano a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas con violación al derecho fundamental a la libertad personal, dado que fue objeto de una detención ilegal.


  1. Son ilegales sus reconocimientos por fotografía y mediante cámara de G., dado que se realizaron sin cumplir las exigencias legales para ello.


  1. Se vulneró su derecho humano a una defensa adecuada, previsto en los artículos 1 y 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, porque al emitir su declaración ministerial no fue asistido por un defensor, esto es, por un licenciado en derecho.


  1. Sostiene que se vulneró el principio de presunción de inocencia, dado que por un lado, por distintas razones alega que las pruebas de cargo carecen de valor probatorio y, por otro lado, señala que dichos medios de convicción son insuficientes para demostrar su responsabilidad penal en la comisión en los delitos que se le atribuyen.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado, tras emitir las siguientes consideraciones:


  • Calificó de infundado el concepto de violación del quejoso en el que se argumentó que se violó en su perjuicio el artículo 1 constitucional, ya que no se actuó contra la dignidad del quejoso como persona, ni se anularon o menoscabaron de manera arbitraria o ilegítima sus derechos y libertades.


  • Advirtió que en la etapa de averiguación previa no se cumplieron todas las formalidades esenciales del procedimiento; sin embargo, señaló que como esas violaciones procesales no trascendieron al resultado del fallo, no fue necesario otorgar el amparo por ese motivo, aunque sí lo concedió pero por otra razón: por carecer de fundamentación y motivación.


  • Detención. Indicó que el Ministerio Público investigador primero dictó orden de localización y presentación en contra de ********** y coacusado, y una vez ejecutado tal mandato, y que éstos quedaron a su disposición, emitió acuerdo de detención por caso urgente, el cual aun cuando no se ajusta a lo establecido por el artículo 16 constitucional, en su párrafo sexto (porque formalmente primero se llevó a cabo la detención del quejoso y...

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