Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6536/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente6536/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP 28/2018))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6536/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: ERNESTO PORCAYO GARCÍA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA

SECRETARIa AUXILIAR: ANAID ELENA VALERO MANZANO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 6536/2018; y,


A N T E C E D E N T E S:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Ernesto Porcayo García, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de treinta de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la referida Sala, dentro del toca **********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual por acuerdo de uno de febrero de dos mil dieciocho, la admitió a trámite bajo el número de expediente D.P. **********.2 En sesión celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo al quejoso.3


  1. TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión,4 mismo que se acordó en fecha dieciocho del mismo mes y año y se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, el cual registró con el número de expediente 6536/2018; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6


  1. QUINTO. Avocamiento. Mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, la entonces Presidenta de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C O N S I D E R A C I O N E S:


  1. PRIMERA. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDA. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó de manera personal al quejoso el treinta de agosto de dos mil dieciocho,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes treinta y uno. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del tres al diecisiete de septiembre del referido año, descontando de dicho plazo los días ocho, nueve, catorce, quince y dieciséis del mismo mes por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el escrito de agravios se presentó el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. TERCERA. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso Ernesto Porcayo García, quejoso en el juicio de amparo directo **********.


  1. CUARTA. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos


El nueve de septiembre de dos mil catorce, **********, denunció ante el Ministerio Público a Ernesto Porcayo García, en su carácter de propietario o representante legal de la negociación denominada **********, ********** y **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de abuso de confianza.


Al momento de presentar su denuncia, ********** sostuvo que el quince de julio de dos mil catorce, acudió a Ernesto Porcayo García, quien se ostentaba como comprador y vendedor de vehículos, con la finalidad de que le ayudara a vender una camioneta. El veinticinco de julio de dos mil catorce, siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos, en atención a que Ernesto Porcayo García le manifestó que ya tenía contacto con una agencia que compraba autos y que era necesario llevar la unidad para que la vieran, le entregó su camioneta.


Ese mismo día Ernesto Porcayo García adujo que le enviaría un correo electrónico con el contrato de compra-venta del vehículo, lo cual sucedió, pero al corroborar el contrato que le envió, se percató que el denunciado sin contar con su consentimiento dispuso de un bien para un fin distinto para el cual le fue entregado, ya que celebró un contrato de comisión mercantil con la negociación **********, empresa dedicada a la compra, venta, cambio, comisión mercantil, mediación mercantil, depósito mercantil y consignación, sin que tal empresa se cerciorara que el señor P. estuviera autorizado bajo cualquier título legítimo para disponer y/o pactar en cualquier forma sobre el vehículo de su propiedad.


  1. Causa penal **********.


El veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el Juez Sexto Penal de Delitos no Graves de la Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria en la causa penal **********, en contra de Ernesto Porcayo García, por el delito de abuso de confianza, en la que le impuso como pena ********** años de prisión y lo condenó a pagar una multa, equivalente a ********** pesos con ********** centavos.


En contra de tal determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación, del que conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien dictó sentencia definitiva en el toca **********, en la que confirmó la resolución emitida por el Juez de origen.


  1. Juicio de amparo.


Inconforme con dicha resolución, el procesado promovió juicio de amparo directo del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con número de expediente **********, el cual en sus conceptos de violación adujo lo siguiente:


  1. La responsable vulneró el principio de legalidad en materia penal, ya que su conducta no se adecuó a la descripción típica del delito de abuso de confianza, pues no “dispuso” del bien mueble, por lo que el razonamiento que realizó la autoridad responsable fue erróneo al partir de la premisa de que el contrato de comisión mercantil celebrado con la empresa **********, implicó la venta del vehículo materia del delito, es decir que realizó actos traslativos de dominio en detrimento patrimonial de la ofendida, lo que fue incorrecto, ya que un contrato de dicha naturaleza no conlleva la traslación de la propiedad, pues la conducta que en verdad desplegó fue la de procurar la venta del vehículo en beneficio económico de ésta, sin generarle ningún perjuicio, tal y como acreditó con el contrato de comisión mercantil.


  1. El quejoso nunca dispuso del vehículo de mérito, ni obtuvo un beneficio personal ni de un tercero y tampoco le ocasionó perjuicio a la ofendida, pues el dinero producto de la venta sería depositado en la cuenta bancaria de ésta; además de que la camioneta nunca salió del patrimonio de la ofendida, pues con el contrato de comisión mercantil no perdió su titularidad.


  1. La responsable vulneró en su perjuicio los artículos y 16 constitucionales, porque incorrectamente determinó que no existía ninguna norma permisiva que justificara el actuar del activo, ya que a su consideración se actualizó la hipótesis de inculpabilidad prevista en el artículo 29, fracción VIII (sic), inciso b), del código sustantivo aplicable (error de prohibición invencible); porque siempre tuvo la intención de vender el vehículo en nombre de la ofendida y lo que celebró fue un contrato de comisión mercantil, con el objeto de llevar a cabo ese fin.


  1. Sostuvo que es inconstitucional, el apartado A, del artículo 173 de la Ley de Amparo, al no prever la posibilidad de impugnar como violación procesal lo relativo a una “defensa adecuada”, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 14, 17 y 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal; así como los diversos 7.6, 25, 29 incisos b), c) y d) de la Convención...

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