Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 407/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente407/2018
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 486/2017 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 40/2018; A.R. 65/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 407/2018



CONTRADICCIÓN DE TESIS 407/2018.
ENTRE las sustentadas por EL primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de trabajo del decimoprimer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

ponente: ministro J. fernando franco gonzález S..

secrEtaria: selene villafuerte alemán.



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de febrero de dos mil diecinueve.


COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio TS 63/2018, recibido vía MINTERSCJN y registrado el trece de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano al resolver los amparos en revisión 40/2018 y 65/2018 y el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el amparo en revisión 486/2017.1


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó su registró bajo el expediente 407/2018 y solicitó a la Presidencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria emitida en el asunto de su índice o copia certificada de la misma e informara si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


En el mismo proveído, ordenó turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente, así como dar vista a los Plenos del Circuito correspondientes respecto de la integración de la presente contradicción de tesis.2


TERCERO. Trámite en Sala. Por proveído de diez de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.3


CUARTO. Remisión a ponencia. Mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por hechas las manifestaciones vertidas en el oficio 1742, signado por la Secretaria de Acuerdos del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante el cual informó que el criterio sustentado en el amparo directo 486/2017 de su índice continúa vigente y ordenó remitir el asunto al Ministro Ponente.4


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de diferentes circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,6 toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO. Posturas de los tribunales colegiados de circuito. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias respectivas.


Lo cual se efectuará en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al fallar los amparos en revisión 40/2018 y 65/2018 y el determinado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 486/2017.


Para, en segundo lugar, definir la supuesta existencia de la contradicción respecto de los tribunales colegiados aludidos.


En virtud de lo anterior se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los Tribunales Colegiados, al tenor de lo siguiente:


1. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (amparo en revisión 40/2018).


  • Por oficio con número SD-MICH/1777/17 de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete el Subdelegado Estatal en Michoacán de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros ordenó a Metlife México, Sociedad Anónima constituir una reserva técnica por el monto respectivo, correspondiente al reclamo del pago de indemnización efectuado por la tercero interesada.


  • En contra de dicho oficio, la empresa referida promovió juicio de amparo indirecto por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el cual le correspondió por razón de turno al Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular se declaró incompetente por auto de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, declinándola a favor del Juez de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, debido a que en esa ciudad radicaba la autoridad que emitió el oficio reclamado.


  • Por proveído de cinco de octubre de dos mil diecisiete el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán se avocó al conocimiento de la demanda de amparo y la admitió registrándola con el número de expediente 907/2017 y, previos los trámites legales conducentes el veinte de diciembre de dos mil diecisiete se celebró la audiencia constitucional, siendo el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G. el que, en auxilio de las labores del primer órgano jurisdiccional referido, emitió sentencia, la cual se terminó de engrosar hasta el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho en donde determinó sobreseer el juicio de amparo al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en atención a que la medida provisional consistente en la orden de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros correspondiente, para registrar el pasivo contingente que derive de la reclamación del usuario, cuando la institución financiera rechace el arbitraje o no asista a la conciliación, contenido en el artículo 68, fracción X, de la Ley para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros forma parte de un procedimiento, es decir, es un acto intraprocesal, que aún no se ha resuelto y no conlleva una ejecución que sea de imposible reparación que tuviera como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y reparables si el afectado obtuviera una resolución favorable, por tanto, sería hasta la resolución del mismo procedimiento cuando la parte agraviada estuviera en aptitud de combatirlo en la vía constitucional.


  • Inconforme con la anterior determinación por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil dieciocho la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el que le correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el cual lo registró con el número 40/2018 y en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciocho dictó sentencia en donde concluyó revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


  1. Vinculado con la actualización de la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, revocó el sobreseimiento dictado al efecto por el juzgado del conocimiento al tenor de las siguientes consideraciones:


QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios a estudio son fundados y suficientes para...

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