Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6904/2018)

Sentido del fallo08/01/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha08 Enero 2020
Número de expediente6904/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 673/2017))

amparo directo en revisión 6904/2018.

QUEJOSoS: MARCOS ACHAR CONTRERAS Y OTROS



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de enero del dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6904/2018, promovido en contra del fallo dictado el seis de septiembre de dos mil dieciocho, por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala se centra en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 111, del Código Fiscal de la Ciudad de México, transgrede los principios igualdad, universalidad, audiencia, seguridad jurídica y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Mediante resolución de reconsideración administrativa contenida en el oficio SF/A/1858/2011 de veinticinco de julio de dos mil once, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, determinó a cargo de los quejosos un crédito fiscal en cantidad de ********** (**********), por concepto de omisiones en el pago del impuesto predial, actualización, recargos y multas por los periodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de los años dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve, y del uno de enero al treinta de junio de dos mil diez.


  1. Inconforme con lo anterior, la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, interpuso juicio de lesividad, en representación del Jefe de Gobierno, del Secretario de Finanzas, del Tesorero, del Subtesorero de Fiscalización y del Director de Auditorías Directas, todas autoridades del Gobierno de la Ciudad de México, el cual se radicó ante la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México y quedó registrado con el número de expediente **********.


  1. Seguidos los trámites, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, la Sala dictó sentencia en la que determinó no sobreseer en el juicio y declarar la nulidad de la resolución impugnada.


  1. Inconforme con dicha resolución, M.A.C. y otros, interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, radicado con el número ********** y resuelto mediante sentencia de diez de mayo de dos mil diecisiete en el sentido de confirmar el fallo apelado.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el treinta de junio de dos mil diecisiete,1 en la Oficialía de Partes Común del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, Marcos Achar Contreras y otros, solicitaron el amparo y protección de la justicia federal.


  1. Los quejosos señalaron como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aduciendo que el artículo 111, del Código Fiscal de la Ciudad de México, transgrede los principios igualdad, universalidad, audiencia, seguridad jurídica y acceso a la justicia, al considerar que les restringe el derecho a tener a su alcance un medio ordinario de defensa por el que puedan combatir la determinación emitida con motivo de la reconsideración que efectúe la autoridad fiscal atendiendo a su facultad discrecional, en caso de que ésta no satisfaga sus intereses.


  1. Mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil diecisiete,2 el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la admitió a trámite, bajo el número de amparo directo **********.


  1. Seguidos los trámites de ley, el seis de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que determinó negar el amparo solicitado por los quejosos.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el ocho de octubre de dos mil dieciocho4, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por lo que mediante acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio **********.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho,6 admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 6904/2018 y turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. El siete de enero de dos mil diecinueve, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del recurso de revisión y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (**********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe abocarse al mismo.


  1. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por los quejosos es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida le fue notificada a la parte quejosa, el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho,7 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho; entonces, el término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiséis de septiembre al nueve de octubre del citado año, descontándose los días veintinueve y treinta de septiembre, seis y siete de octubre del mismo año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tal virtud, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el ocho de octubre de dos mil dieciocho,8 se advierte que se interpuso dentro del plazo legal.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El C. Marcos Achar Contreras, por su propio derecho...

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