Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 113/2018)

Sentido del fallo17/09/2019 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 26 Bis, 26 Ter, párrafo primero y fracción II, 38 Bis, 38 Ter, 38 Quater, y 110, párrafo primero, de la Ley de Transporte del Estado de Morelos, reformadas y adicionadas mediante Decreto Número dos mil ochocientos cincuenta y siete, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, así como la disposición transitoria octava del referido decreto, en términos del considerando séptimo de la presente ejecutoria. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente113/2018
EmisorPLENO
Fecha17 Septiembre 2019

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 113/2018

ACTOR: MUNICIPIO DE MAZATEPEC, ESTADO DE MORELOS



MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

MINISTRO



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



C..


PRIMERO Presentación y contenido de la demanda. Por escrito recibido el dieciocho de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Carmen Villegas Toledo, quien se ostentó como Síndica Municipal del Ayuntamiento de M., Estado de M., promovió controversia constitucional para demandar la invalidez de los actos que se mencionan a continuación:


[…]

IV.- NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERE PUBLICADO:


  1. Demandamos la invalidez del decreto número 2857 de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho publicado dentro del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5600, por el que se reforman entre otros preceptos, el primer párrafo del artículo 26 Bis; el primer párrafo y la fracción II del artículo 26 Ter; los artículos 38 Bis, 38 Ter, 38 Q.; el primer párrafo del artículo 110 y su disposición transitoria octava; todos de la Ley de Transporte del Estado de M.; lo cual vulnera el artículo 115, fracción III, inciso h) y fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Las consecuencias legales de dicho decreto.

[…]


SEGUNDO Conceptos de invalidez. La parte actora hizo valer los conceptos de invalidez siguientes:


[…]

ÚNICO.- El artículo 115, fracción IV, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza el derecho de los municipios para prestar, directamente, entre otros, el servicio público de tránsito en las zonas urbanas o centros de población de su territorio.

La reforma al primer párrafo del artículo 26 Bis; el primer párrafo y la fracción II, del artículo 26 Ter; los artículos 38 Bis, 38 Ter, 38 Q.; el primer párrafo del artículo 110 y la disposición transitoria octava; todos de la Ley de Transporte del Estado de M.; contraviene el artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues afecta el ámbito de competencia del Municipio actor en materia de servicios públicos que tiene a su cargo.


La prestación de los servicios públicos es una obligación que deben prestar los Ayuntamientos, no obstante el penúltimo párrafo de la fracción III, del artículo 115 constitucional establece lo siguiente: [Se transcribe…]


Los Ayuntamientos son órganos de gobierno a los que la Constitución Política les atribuye ser titulares de la facultad reglamentaria a través de un ámbito de competencias exclusivas, cuyo respeto pueden reivindicar a través del control constitucional ejercido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La relación entre las leyes estatales en materia municipal, cuyo dictado está previsto en la fracción II del artículo 115 constitucional, con lo dispuesto en la fracción III de este mismo precepto, garantiza a los Municipios la prestación de una serie de servicios públicos entre los cuales está el tránsito.


La fracción II del artículo 115 constitucional establece que los Municipios pueden aprobar normas reglamentarias de observancia general dentro de sus jurisdicciones y enumera cuál debe ser el objeto de regulación en las mencionadas leyes en materia municipal, incluyendo el servicio de tránsito como uno de los servicios públicos expresamente reservado a la titularidad de los Municipios en el inciso h), de la fracción III, del artículo 115.


Las legislaturas locales solo están facultades para establecer. En normas con rango de ley, un catálogo de normas esenciales orientadas a proporcionar un marco normativo homogéneo que asegure el funcionamiento regular de los Ayuntamientos y de la adecuada prestación y satisfacción de los servicios y responsabilidades públicas a su cargo. Este acotamiento tiene por finalidad permitir a los Municipios definir normativamente cuestiones que le son propias y específicas, como la prestación del servicio en materia de tránsito. La descripción del objeto y fin de las leyes municipales en materia municipal queda ilustrada en la siguiente tesis: [Se transcribe…]


En nuestro concepto, con las reformas aprobadas las autoridades demandadas privan al Ayuntamiento de su facultad constitucional en materia de tránsito municipal, pues otorgan al Gobernador facultades para que, a través de la S. de Movilidad y Transporte regule disposiciones legales y administrativas en materia de tránsito municipal.


Ello es así pues se le otorga al Poder Ejecutivo del Estado la facultad de fijar itinerarios, rutas, horarios, paradas, paraderos sitios, terminales, bases, desplazamientos, enlaces y enrolamientos, así como el poder unilateralmente ejercer el control del tránsito en zonas específicas, tanto urbanas, metropolitanas o rurales y regular unilateralmente la prestación del servicio de transporte en vías alternativas y colonias rurales nacientes que forman parte del territorio del Municipio que represento, es decir se le concede al Ejecutivo la atribución de prestar el servicio público de tránsito en el Estado de M., lo cual incluye el ámbito territorial del Municipio actor.


Dichas reformas no reconocen que la prestación del servicio en el Estado incluye necesariamente a los territorios municipales, ya que si bien en el artículo 38 Bis hace referencia a que para la planeación del desarrollo de la movilidad y el transporte se tomaran en cuenta las características físicas-geográficas-terrestres y de urbanidad propias para el Estado de M., ello comprende en todo momento a las vías municipales.


En efecto la ordenación del tránsito no solo debe referirse a los vehículos de los particulares y a la conducta de los peatones, pues el uso del espacio en un Municipio desde la perspectiva de la circulación y estacionamiento de personas y vehículos pasa estrechamente también por disciplinar el impacto externo o espacial del transporte público. Y los artículos reformados son normas que, a pesar de tomar como objeto inmediato de regulación los vehículos, lo que en realidad regulan son aspectos que inciden centralmente en la circulación y el estacionamiento de esos vehículos por las vías públicas municipales y no solo otros aspectos de los vehículos de transporte o de las personas que los manejan que no se traslapan con las cuestiones de tránsito.


La titularidad del servicio público de tránsito municipal implica que los municipios deben poder determinar en su ámbito territorial las “normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular, como lo son las normas relativas al sentido de circulación en las avenidas y calles, a las señales y dispositivos para el control de tránsito, a la seguridad vial, al horario para la prestación de los servicios administrativos y a la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras” y éstos son aspectos que las normas impugnadas dejan en todo caso en manos de las autoridades estatales. El esquema normativo estatal debe habilitar un espacio real para el dictado de normas municipales que regulen los servicios públicos a cargo de los Municipios de conformidad con las especificidades de su contexto, y esta es una conclusión que no puede alcanzarse respecto de las normas referidas.


Así fue precisado por este Máximo Tribunal en la siguiente jurisprudencia: [Se transcribe…]


Lo dispuesto por el artículo 38 Bis según el cual le corresponde a la S. de planeación del desarrollo de la movilidad y el transporte; el artículo 38 Ter según el cual la S. fungirá como medio de coordinación entre el Sistema de Transporte Público con las autoridades y dependencias de los tres órdenes y niveles de gobierno; y el artículo 38 Q. según el cual el Sistema de Transporte Público considerará los siguientes elementos mínimos: I. Las bases, paradas, terminales y los servicios auxiliares del transporte o cualquier infraestructura que se requiera; se tratan de preceptos que incorporan incondicionalmente al ámbito de decisión de las autoridades estatales lo que en realidad son aspectos muy concretos y muy específicos que hacen parte de la regulación y prestación del servicio público de tránsito en cada Municipio. La fijación de la ubicación espacial de terminales,...

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