Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 209/2018)

Sentido del fallo20/02/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente209/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha20 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 259/2017),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONF COMPET 3/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONF COMPET 20/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2018

SUSCITADA ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: JUAN SERGIO GAYOSSO VILLEGAS


Visto bueno

Señor Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día veinte de febrero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de Contradicción. Mediante oficio 2754, de catorce de junio de dos mil dieciocho, el Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sonora informó que por acuerdo de ese mismo día, dictado en los autos del juicio de amparo indirecto ************, se determinó denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios existente entre los emitidos por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial ************, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial ************.


SEGUNDO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis bajo el número 209/2018; asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente y el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


Por proveído de nueve de julio de dos mil dieciocho, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y, una vez que estuvo debidamente integrado el asunto, el dos de agosto de dos mil dieciocho se enviaron los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


Finalmente, en proveído de ocho de enero de dos mil diecinueve se ordenó returnar este asunto a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero, segundo fracción V. y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre los criterios de dos tribunales colegiados de diferente circuito, ambos especializados en materia penal, competencia exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, quien conoció del juicio de amparo indirecto ************; asunto del cual proviene uno de los criterios en contradicción.


TERCERO. Posturas contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados en conflicto.


l. Criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial ************.


a. Antecedentes del asunto.


Mediante escrito de veintiséis de septiembre de dos mil trece, ante la oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en Nuevo Laredo, Tamaulipas, ************ presentó demanda de amparo a favor de ************ en contra de la petición de extradición que formuló el Estado Mexicano a los Estados Unidos de Norteamérica, la falta de notificación al quejoso del procedimiento de extradición del que se supone es parte, así como la falta de asistencia legal por medio del Consulado General de México.


El veintiséis de septiembre de dos mil trece, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tamaulipas declaró carecer de competencia para conocer de la demanda de amparo y ordenó remitir el original de la misma al Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal en turno, con sede en la Ciudad de México.


Mediante resolución de diez de octubre de dos mil trece, la Juez Noveno de Distrito en Materia Penal, a quien por razón de turno le correspondió conocer de la competencia propuesta, determinó no aceptarla.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, a quien correspondió conocer del conflicto competencial, lo registró con el expediente ************ y, posteriormente, declaró competente al Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal, en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México.


Ello, en razón de que hasta el momento no existían elementos suficientes que permitieran evidenciar que en caso de ingresar el quejoso a territorio mexicano, de resultar procedente la extradición solicitada, quede inmediatamente a disposición de la autoridad judicial del Estado de Tamaulipas, quien lo está requiriendo, por lo que se trataba de un acto futuro e incierto, por desconocer si el gobierno extranjero aceptaría la petición de extradición.


En ese tenor, estimó que operaba el supuesto de que el acto reclamado requería ejecución y que ésta se pretendía ejecutar en la capital del país, por lo que, por el momento, prevalecía la competencia del juez de distrito que tuviera jurisdicción en el lugar en que debía ejecutarse el acto, esto es, el Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal, con residencia en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México.


Por último, se previó que con posterioridad pudiera cuestionarse nuevamente la competencia para seguir o no conociendo del juicio de amparo, con base en otros datos o elementos que fueran aportados en autos.


Por auto de tres de diciembre de dos mil trece, la Jueza Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, siguió conociendo de la demanda de amparo; sin embargo, en la sentencia dictada en audiencia constitucional de diez de marzo de dos mil catorce, consideró de nueva cuenta que quien debía de conocer de la demanda de amparo era el Juez de Distrito en turno en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Nuevo.


Lo anterior en razón de que, a su juicio, se actualizaba la hipótesis contenida en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, el cual establece que será competente para conocer del juicio el Juez de Distrito del lugar en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


A efecto de corroborar la conclusión anterior, se destacó que la ejecución del acto se realizó el cinco de diciembre de dos mil trece, en el estado de Tamaulipas, puesto que el quejoso fue extraditado y entregado a las autoridades de la Procuraduría General del Estado de Tamaulipas, a fin de dar cumplimiento a la orden de aprehensión librada por el Juez Primero Penal de Nuevo Laredo, Tamaulipas, dentro de la causa penal ************, por lo que era incuestionable que los efectos jurídicos derivados de la extradición reclamada no tuvieron lugar en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México.


El catorce de marzo de dos mil catorce, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Nuevo Laredo, a quien le correspondió conocer nuevamente de la competencia planteada a su favor, determinó que resultaba improcedente aceptar la competencia, en razón de que existía cosa juzgada al respecto, por lo que remitió los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, para que se diera trámite al conflicto de competencia.


b. Criterio emitido.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo registró con el expediente ************ y, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil catorce, declaró competente al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Nuevo Laredo, al tenor de las siguientes consideraciones:


Los hechos materia de la litis encuadran en la primera hipótesis del artículo 37 de la Ley de Amparo, esto es, que es competente para conocer del juicio de garantías, el juez de distrito del lugar en cuya jurisdicción se haya ejecutado el acto reclamado.


Ello, en razón de que el acto reclamado fue ejecutado el cinco de diciembre de dos mil trece, en el estado de Tamaulipas, pues el quejoso fue extraditado y entregado a las autoridades de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Tamaulipas, en la causa penal ************, territorio en que ciertamente ejerce jurisdicción el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Nuevo Laredo, esto es, los efectos jurídicos derivados de la petición de extradición reclamada, ya tuvieron lugar en Nuevo Laredo, Tamaulipas, donde incluso, según se aprecia en los documentos que conforman el expediente del presente proceso constitucional, el quejoso se encuentra privado de la libertad en el Centro de Ejecución de Sanciones de Nuevo Laredo, Tamaulipas.


c. Tesis resultante.


Competencia para conocer del amparo promovido contra el proceso de extradición activa. Si el gobierno requerido entregó al extraditado al Estado Mexicano, quien lo...

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