Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 34/2018-CA)

EmisorSEGUNDA SALA
PonenteMARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
Sentido del fallo25/04/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. • SE IMPONE MULTA AL SÍNDICO RECURRENTE CONSISTENTE EN 65 UNIDADES DE MEDIDA DE ACTUALIZACIÓN.
Número de expediente34/2018-CA
Fecha25 Abril 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 52/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 34/2018-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 52/2018.

RECURRENTE: municipio de tlaquiltenango, morelos.



ministra M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V.A.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


Cotejó


VISTOS y RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de Síndico Municipal de Tlaquiltenango, Morelos, promovió controversia constitucional en contra de los siguientes actos:


  1. Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


  1. El acuerdo de nueve de junio de dos mil diecisiete mediante el cual se ordena la destitución del Tesorero Municipal.


SEGUNDO. Registro de la demanda de controversia constitucional. Mediante proveído de Presidencia de quince de febrero de dos mil dieciocho (fojas 113 y 114) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 52/2018 y se designó al señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para que fungiera como instructor en el procedimiento.

TERCERO. Desechamiento de la demanda. Mediante acuerdo del propio quince de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro Instructor desechó de plano la demanda de controversia constitucional presentada por el Municipio de Tlaquiltenango, Morelos. Dicho acuerdo en la parte conducente es del tenor siguiente:


[…] se advierte que el acto impugnado en la presente controversia constitucional efectivamente constituye una resolución jurisdiccional, ya que se trata del acuerdo que hace efectiva la sanción ordenada por el incumplimiento del convenio de trece de noviembre de dos mil quince dictado en el juicio laboral burocrático ********** y esa decisión jurisdiccional, emitida por un órgano del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos con motivo del conflicto sometido a su jurisdicción, no es susceptible de impugnación a través de una controversia constitucional, en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural.


Esto es así debido a que el acto impugnado tiene su origen en una resolución jurisdiccional derivada de un litigio laboral entre partes, en el que el Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, debe asumir la defensa de sus intereses ante la propia autoridad laboral de que se trata, o bien, en diversa vía que estime procedente, dado que no se plantea un conflicto competencial entre órganos, poderes o entes a los que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, por vulneración a la esfera de competencia y atribuciones que le confiere el artículo 115 de la propia Carta Magna.


Por ende, resulta inconcuso que la vía intentada en este medio de control de constitucionalidad contra la resolución dictada en el expediente **********, es improcedente, siendo criterio reiterado de este Alto Tribunal que las controversias constitucionales dirimen conflictos competenciales entre órganos, poderes o entes conforme a lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que no puede plantearse en ella la invalidez de una resolución o actos dictados en un juicio.


Asimismo, esta Suprema Corte ha establecido que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar resoluciones jurisdiccionales dictadas por tribunales judiciales o administrativos, incluso en los casos en que se aduzcan violaciones a preceptos de la Constitución Federal, porque al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, dichos tribunales resuelven una contienda entre partes en la que, por regla general, no se cuestiona la competencia del órgano para conocer del asunto, sino que tienen como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.


Lo anterior se corrobora, en lo sustancial, con la tesis cuyo rubro se cita a continuación:


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.’


El criterio antes citado constituye una regla general de improcedencia de la controversia constitucional tratándose de resoluciones jurisdiccionales, inclusive respecto de sus actos de ejecución, la cual admite excepciones sólo en caso de que la cuestión efectivamente planteada se refiera a la vulneración del ámbito competencial o esfera de atribuciones de un ente legitimado, en términos del artículo 105, fracción I, constitucional.


Esto, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AÚN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.’

Tal excepción no se actualiza en la especie, ya que el actor pretende hacer pasar por un auténtico planteamiento de invasión de su esfera competencial, la supuesta afectación a la integración del Ayuntamiento del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos, toda vez que éste se dirige a combatir la sanción impuesta por el referido Tribunal, lo cual evidentemente refleja que impugna la resolución en la que se hace efectiva la destitución del Tesorero del Municipio actor, mas no así la competencia constitucional o legal de dicho órgano para conocer del propio juicio sometido a su jurisdicción.


Por tanto, el acto combatido no versa respecto de la determinación del órgano jurisdiccional en el sentido de que tiene competencia para conocer y resolver sobre la destitución del Tesorero Municipal de Tlaquiltenango, Morelos, con motivo de la negativa al cumplimiento del convenio de trece de noviembre de dos mil quince, sino que en realidad se trata de la impugnación de una resolución de carácter jurisdiccional, cuyos contenido, sentido y alcance se combaten.


Así las cosas, al advertirse que el Municipio actor combate una resolución jurisdiccional que no es susceptible de impugnación a través de la controversia constitucional, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, de la invocada ley reglamentaria, en relación con el 105, fracción I, de la Constitución Federal, la cual se advierte de la simple lectura de los elementos con que se cuenta en el expediente, por lo que lo conducente es desechar la demanda de este medio de control constitucional.


Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia de rubro siguiente:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SU PROPIO CONTENIDO, EN RAZÓN DE SUS EFECTOS Y ALCANCES, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVA AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.’


Por otra parte, del estudio integral de las constancias que integran el presente asunto, se advierte que se actualiza la diversa causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Esto, porque en su escrito de demanda la Síndica Municipal de Tlaquiltenango, Morelos, combate la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y el proceso legislativo por el que se expidió dicho ordenamiento, con motivo del acto de aplicación consistente en el citado acuerdo de nueve de junio de dos mil diecisiete, mediante el cual se ordenó la destitución del Tesorero Municipal de Tlaquiltenango, Morelos; sin embargo, éste no constituye su primer acto de aplicación, sino uno ulterior.


Pues, resulta un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia y de conformidad con la tesis jurisprudencial de rubro: ‘HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.’, que en los autos de la controversia constitucional 58/2017, también promovida por el Municipio actor, se impugna el diverso acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos dentro del juicio laboral burocrático **********, en el que, con fundamento en lo dispuesto en el referido artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, se ordenó la destitución del Tesorero del mismo municipio, en virtud del incumplimiento del laudo de veintinueve de enero de dos mil quince, emitido en el mencionado procedimiento jurisdiccional.


En tales condiciones, al no haberse aplicado por primera vez la norma en el acuerdo señalado en la demanda, sino en uno anterior, de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, es evidente que opera la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Asimismo, el municipio actor impugna la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como el proceso legislativo que le dio origen; sin embargo, en tanto que...

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