Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 213/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO INTERPUESTO POR LA AUTORIDAD TERCERA INTERESADA DIRECTOR GENERAL DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL DE LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. 4. SE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO INTERPUESTO POR LA TERCERA INTERESADA ENERGÍA EÓLICA DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente213/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: JA.-454/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: AR.-552/2016))

AMPARO EN REVISIÓN 213/2018

quejosOS y recurrenteS: ********** Y OTROS



PONENTE: MINISTRO J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIa ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


La Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales expidió a favor de Energía Eólica del Sur, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable una autorización de impacto ambiental para la generación de energía eléctrica. Dicha autorización estuvo condicionada a la elaboración y resultado de una consulta a la comunidad indígena de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca. El proceso de consulta inició el dieciocho de octubre de dos mil catorce con la publicación de la convocatoria correspondiente y terminó con la asamblea celebrada el treinta de julio de dos mil quince, en la cual se otorgó el consentimiento para la ejecución del proyecto. El quince de septiembre de dos mil quince, mil ciento sesenta y seis personas que se ostentaron con la calidad de indígenas pertenecientes a la comunidad mencionada, promovieron juicio de amparo indirecto en cuyos conceptos de violación señalaron, toralmente, que no se respetó el derecho a la consulta previa que les asiste como comunidad indígena, ya que la misma no se desarrolló antes de emitirse las autorizaciones y permisos correspondientes, sino hasta después de que aquéllos fueron otorgados. El Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca resolvió negar el amparo, al considerar, entre otras cosas, que sí se había respetado el derecho de consulta previa, en tanto el proyecto energético aún no se comenzaba a materializar. La parte quejosa interpuso recurso de revisión; la tercera interesada y la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la referida Secretaría interpusieron revisión adhesiva. Esta Primera Sala determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de los recursos de revisión, de ahí que la litis consiste en determinar si los agravios son suficientes para revocar la sentencia.


CUESTIONARIO


¿La parte quejosa cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo? ¿Fue incorrecto el estudio en torno a la existencia de los actos reclamados? ¿Cuál es el parámetro normativo en materia de consulta a los pueblos indígenas? ¿Cuál es la naturaleza del proyecto que pretende llevar a cabo la tercera interesada? ¿El procedimiento de consulta implementado por las autoridades responsables fue desarrollado solamente cuando requerían la obtención de un consentimiento? ¿La consulta se llevó a cabo de manera previa? ¿La consulta se llevó a cabo de manera culturalmente adecuada? ¿La consulta se llevó a cabo de manera informada? ¿La consulta se realizó de buena fe? ¿Procede reponer el procedimiento para que se ordene el desahogo de las pruebas periciales en materia de antropología, biología e impacto social? ¿Se actualiza la suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día catorce de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo en revisión 213/2018, interpuesto por **********, representante común de la parte quejosa, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, en el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. Energía Eólica del Sur, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable (en adelante, Energía Eólica del Sur) presentó ante la Comisión Reguladora de Energía, una solicitud de permiso para generar energía eléctrica utilizando el viento bajo la modalidad de autoabastecimiento mediante la instalación de una central ubicada en sus propias instalaciones localizadas en el Municipio de Juchitán de Zaragoza en el Estado de Oaxaca, con el objeto de satisfacer las necesidades de autoabastecimiento de energía eléctrica de sus diversas sociedades mercantiles asociadas establecidas en esa zona y en sus inmediaciones.


  1. Al respecto, Energía Eólica del Sur especificó que el proyecto a realizarse tenía como finalidad la construcción y operación de un parque eólico para generar energía eléctrica bajo la modalidad antes referida, utilizando para ello una central de generación de este tipo de energía integrada por ciento treinta y dos aerogeneradores con capacidad de tres mega watts (MW) cada uno. Lo anterior, mediante escrito de diecinueve de mayo de dos mil catorce, el cual complementó mediante diverso presentado el veintidós de julio del mismo año.1


  1. La Comisión Reguladora de Energía determinó otorgar a Energía Eólica del Sur permiso de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de autoabastecimiento, en términos del Título de Permiso número **********2, condicionado a que dicha empresa acreditara la autorización correspondiente en materia de impacto ambiental y de uso de suelo para el aprovechamiento de la superficie que ocuparían sus instalaciones. Ello, por resolución **********, de quince de enero de dos mil quince.3


  1. Energía Eólica del Sur solicitó a la Comisión Reguladora de Energía la modificación de la condición sexta del título de permiso antes referido relativa al programa, inicio y terminación de las obras correspondientes, por escrito de veinticuatro de junio de dos mil quince, la cual fue autorizada mediante resolución número **********, dictada el veintiséis de agosto del mismo año.4


  1. El dieciséis de diciembre de dos mil trece, Energía Eólica del Sur presentó ante la ventanilla del Espacio de Contacto Ciudadano de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental la manifestación de impacto ambiental, modalidad regional. La referida Dirección resolvió el veinte de junio de dos mil catorce otorgar autorización en materia de impacto ambiental de manera condicionada a acudir ante la Secretaría de Energía para que en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas se concluya el proceso de consulta previa, toda vez que el proyecto incide sobre el territorio en que habitan comunidades indígenas; se cumplan todas y cada una de las medidas de mitigación planteadas en la documentación presentada; se presente la propuesta de la adquisición y/o contratación de un instrumento de garantía 5 en términos del oficio número **********.


  1. A partir del “Protocolo para la Implementación del Proceso de Consulta Previa, Libre e Informada sobre el Desarrollo de un Proyecto de Generación de Energía Eólica, de Conformidad con Estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes”6 se implementó el procedimiento de consulta previa, libre e informada con la comunidad indígena zapoteca del Municipio de Juchitán de Zaragoza, a efecto de obtener su consentimiento en relación con la construcción y operación del parque eólico para generar energía eléctrica. El referido procedimiento quedará descrito en esta sentencia.


  1. Juicio de amparo indirecto. ********** y otras personas originarias y vecinas del pueblo indígena zapoteco que reside en el Municipio de Juchitán de Zaragoza en el Estado de Oaxaca, quienes designaron como representante común a **********, promovieron juicio de amparo indirecto7 señalando como autoridades responsables a: 1) la Comisión Reguladora de Energía, 2) la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 3) la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, 4) la Delegación Federal en Oaxaca de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, 5) el Instituto Nacional de Antropología e Historia, 6) la Delegación del Centro del Instituto Nacional de Antropología e Historia, y 7) el Ayuntamiento Municipal Constitucional de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, cuyos actos reclamados atribuyeron en los términos siguientes:


(…) IV. ACTOS RECLAMADOS


Con base en el interés jurídico e interés legítimo que se consagra en la constitución General de la República y la Ley de Amparo, se reclaman los actos relativos a la autorización, permiso y/o visto bueno del MEGA PROYECTO "EÓLlCA DEL SUR" DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA BAJO LA MODALIDAD DE AUTOABASTECIMIENTO (DE INTERÉS PRIVADO y DE UTILIDAD PRIVADA) PARA SATISFACER EL CONJUNTO DE NECESIDADES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LOS SOCIOS DEL TERCER INTERESADO ENERGÍA EÓLlCA DEL SUR S.A.P.I. DE C.V., que transgreden normas constitucionales y convencionales sobre pueblos indígenas en agravio del pueblo indígena zapoteco de Juchitán de Zaragoza, municipio del mismo nombre, Oaxaca.

Los derechos de los pueblos indígenas que se vulneran a través de los actos reclamados son: a la autonomía, libre determinación, identidad cultural, no discriminación, territorio y bienes naturales y/o recursos naturales, medio ambiente sano, vida digna y todos estos derechos en completa interdependencia y de forma transversal relacionados con el derecho a la consulta libre, previa e...

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