Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (AMPARO DIRECTO 50/2018)

Sentido del fallo06/03/2019 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Número de expediente50/2018
Fecha06 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 72/2018))

Rectángulo 3 AMPARO DIRECTO 50/2018

AMPARO DIRECTO 50/2018

QUEJOSO: SUBPROCURADOR DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN NOMBRE DE DICHA PROCURADURÍA Y EN REPRESENTACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO DE LOS HABITANTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIa: M. lowenberg lópez

ELABORÓ: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ



Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 6 de marzo del 2019 emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo 50/2018, promovido por el Subprocurador de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México, en nombre de dicha procuraduría y en representación del interés legítimo de los habitantes de la Ciudad de México, en contra de la sentencia dictada el 11 de octubre del 2017 por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en el recurso de apelación 7242/2017, derivado del juicio de acción pública III-26908/2017 del índice de la Tercera Sala Ordinaria del tribunal mencionado.


  1. ANTECEDENTES


  1. Registro de manifestación de construcción. En 2015, Nevka Residencial, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Delegación Cuauhtémoc de la Ciudad de México la manifestación de construcción tipo “B” para obra nueva de 7 niveles con uso habitacional en el inmueble ubicado en la calle Culiacán número 4, colonia Hipódromo, en la delegación y ciudad mencionados.1


El 17 de octubre del 2016, dicha persona moral presentó registro de manifestación para modificación y ampliación de la misma obra de construcción.2


  1. Denuncia ciudadana e investigación. El 14 de octubre del 2016, el Subprocurador de Ordenamiento Territorial de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México admitió para su atención e investigación la denuncia formulada por una persona, respecto de presuntos incumplimientos, contravenciones y falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental, en materia de desarrollo urbano (zonificación y colindancia de un inmueble catalogado) y en materia de construcción (obra nueva) en relación con las actividades de construcción realizadas en el domicilio antes precisado.


  1. Resolución de la denuncia ciudadana e investigación. En febrero del 2017, el Subprocurador de Ordenamiento Territorial de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México consideró que, del resultado de la investigación realizada, la construcción ejecutada de 8 niveles en el predio objeto de la litis excedió los 7 niveles registrados en la manifestación de construcción para ampliación, sin que la misma contara con el remetimiento de 3 metros en el séptimo nivel ni con el visto bueno por parte de la Dirección de Arquitectura y Conservación del Patrimonio Artístico Inmueble del Instituto Nacional de Bellas Artes para ese número de niveles.3


Con base en los razonamientos expuestos, la autoridad administrativa determinó, entre otras cuestiones, que era procedente que el D.G.J. y de Gobierno en la Delegación Cuauhtémoc de esta ciudad dejara sin efectos el registro de manifestación de construcción para ampliación correspondiente.


  1. Juicio de acción pública. Con motivo del resultado de la denuncia ciudadana, el Subprocurador de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México, en nombre de dicha procuraduría y en representación del interés legítimo de los habitantes de la Ciudad de México, presentó demanda de acción pública en contra de diversas autoridades de la Delegación Cuauhtémoc que expidieron el registro de manifestación de construcción y de su ampliación en el inmueble antes mencionado, así como en contra de la persona moral particular que realizaba las obras de construcción en ese lugar.4


El Magistrado instructor de la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa en esta ciudad admitió a trámite la demanda de acción pública, radicándola con el número III-2690/2017.5 En ese mismo acto otorgó la suspensión para el efecto de que la persona moral demandada se abstuviera de llevar a cabo actividades de construcción en el inmueble en comento, así como actos tendentes a enajenación, arrendamiento o cualquier otra forma análoga de trasmisión de la propiedad en cualquiera de sus modalidades, uso o aprovechamiento del bien materia de la litis.


  1. Recurso de reclamación. La sociedad demandada interpuso recurso de reclamación en contra del auto de admisión de la demanda de acción pública. La Sala Ordinaria del conocimiento declaró infundado dicho medio de impugnación y, por ende, confirmó el acuerdo recurrido.6


Para sustentar la anterior decisión, la Sala Ordinaria consideró lo siguiente:

    1. La parte actora manifestó que el 22 de febrero del 2016 conoció del acto impugnado, sin que de los argumentos expresados en la demanda y sus anexos haya advertido la extemporaneidad del juicio.

    2. Si bien la manifestación de una construcción no constituye un acto de autoridad, ya que es una declaración de parte de un particular, lo cierto es que su registro sí constituye un acto administrativo de autoridad impugnable en el juicio, pues en ejercicio de sus facultades revisa la información y documentación proporcionada por el particular manifestante, para determinar si procede o no realizar el registro correspondiente.

    3. La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México sí tiene interés legítimo para promover la acción pública, ya que no lo hace en defensa de los intereses propios de la institución, sino en su carácter de órgano de representación ciudadana, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México.

    4. El estudio de legalidad de los actos impugnados es una cuestión del fondo del asunto, sin embargo, sus efectos sí son susceptibles de suspenderse, sin que constituya una ilegalidad.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Superior del tribunal mencionado revocó la sentencia dictada en el recurso de reclamación y, por ende, desechó la demanda de acción pública.7


Para sustentar tal determinación, la Sala Superior consideró que el término para presentar la demanda era de 15 días, contados, entre otros supuestos, a partir del día siguiente al en que se hubiera tenido conocimiento u ostentado sabedor de los mismos.


Estimó que no se actualizaba el plazo de 5 años, ya que no se estaba en presencia de un juicio de lesividad ni le era aplicable el término de 45 días establecido en el numeral 162 de la legislación mencionada, en razón de que la promoción del juicio se hizo antes del inicio de la vigencia de tal disposición legal.


Precisó que si la parte actora expresó en los antecedentes narrados en su demanda que tuvo conocimiento de los actos impugnados el 2 de febrero del 2017, entonces el término en comento comenzó a computarse el 3 siguiente y concluyó el 24 de ese mismo mes y año, sin embargo, el escrito inicial fue presentado hasta el 15 de marzo del año en cita, lo que llevó a determinar que consintió los actos combatidos.


Con base en lo expuesto, estimó que la presentación de la demanda fue extemporánea y, por ende, procedía decretar el desechamiento de la misma.


Consideró que no podía tomarse en cuenta la otra fecha en que la parte actora expresó tuvo conocimiento de los actos, esto es, el 22 de febrero del 2017, que fue cuando resolvió la denuncia ciudadana y tuvo la certeza de que las actuaciones eran ilegales, pues no era un requisito para la promoción de la acción pública que el acto impugnado fuera ilegal, pues de considerarlo así, equivaldría a que la promoción del juicio estuviera sujeta a la fecha en que la autoridad administrativa resuelva que el acto era ilegal.


Agregó que la ilegalidad de un acto era una cuestión que debía ser determinada por el Tribunal Administrativo local o por una autoridad competente para ello, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y el diverso 107 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal mencionada.


Consideró que si bien el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto administrativo puede de oficio declarar la nulidad de dicho acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, también cierto era que tal autoridad debe tener competencia para emitir tal declaración, sin que en el caso la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial tenga facultades para tal efecto, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica de la...

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