Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 218/2018)

EmisorSEGUNDA SALA
PonenteMARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
Sentido del fallo06/02/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente218/2018
Fecha06 Febrero 2019
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 1421/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INC. 7/208, RELACIONADO CON LA QUEJA 153/2018 Y EL I.I.S. 1/2018))



SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 218/2018

SOLICITANTE: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito



MINISTRA: M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIzO SUYO EL ASUNTO: A.P. DAYáN

SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA



vo.bo.

ministrO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil diecinueve.



Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo indirecto necesarios para la resolución del asunto.


Quejoso

**********, en representación de su madre **********.

Fecha de presentación

12 de junio de 2015.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León.

Autoridades demandadas

Director Médico, Jefe de Seguridad y Jefe de Cuidados Intensivos, todos del H.C.M.C..

Acto reclamado

La privación ilegal de la libertad, malos tratos que ocasionaron lesiones, incomunicación, y tortura física y psicológica.

SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo indirecto.


Órgano de amparo

Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León.

Admisión

10 de noviembre de 2015.

Número de amparo indirecto

**********.

Fecha de resolución

Terminada de engrosar el 27 de septiembre de 2016.

Sentido de la resolución

La Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio, al tenor de las siguientes consideraciones:


  • Con relación a los actos impugnados referentes a la privación ilegal de la libertad y tortura física y psicológica, se encuadraba en la causal de improcedencia contenida en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.


  • Respecto a los actos reclamados consistentes en malos tratos que han ocasionado lesiones, así como incomunicación, decretó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 77, ambos de la Ley de Amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

**********, en representación de su madre **********.

Órgano de radicación

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.

Número de registro

**********.

Sesión de la resolución

24 de agosto de 2017.

Sentido de la resolución

“PRIMERO. Se modifica la resolución recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de garantías en relación con los actos reclamados por **********, a través de su representante, consistentes en privación ilegal de la libertad y tortura física y psicológica.


TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, a través de su representante, en contra los actos que reclamó consistentes en incomunicación y malos tratos que ocasionaron lesiones, para el efecto indicado en el considerando anterior.”



CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad.


Promovente

**********, en calidad de quejoso y representante de **********.

Fecha de presentación

15 de mayo de 2018.

Lugar de presentación

Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León.

Órgano de radicación

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.

Auto de admisión

25 de mayo de 2018.

Número de registro

**********.

Sesión

23 de agosto de 2018.

Sentido de la resolución

“La anterior cuestión revela la necesidad de que en este asunto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal, ejerza la facultad de atracción que se solicita, toda vez que los presentes asuntos revisten las características de interés y trascendencia (…)



Más aún, cuando en el fallo protector, para reparar el daño sufrido por los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, se ordenaron concretar los efectos del amparo a través de medidas individuales tendientes a restituirlas e indemnizarlas en proporción a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido, así como de medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos (…)


Lo que se considera así, pues aún y cuando la Primera Sala del Máximo Tribunal de la República, en el amparo en revisión **********, ha establecido la tesis aisladas (sic) en el sentido de que, por regla general, no es posible decretar en las sentencias de amparo medidas no pecuniarias de satisfacción o garantías de no repetición para reparar violaciones a derechos humanos, así como tampoco decretar compensaciones económicas para repararlas; también es cierto que en diversos criterios ha establecido que el derecho a una reparación integral o justa indemnización es un derecho sustantivo, cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, y no restringirse; que el derecho a la reparación integral, permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido si el acto no se hubiera cometido; que de las reformas al artículo 1º constitucional, el derecho a una reparación integral o justa indemnización, ante la vulneración de los derechos fundamentales previstos en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede considerarse incorporado al ordenamiento jurídico mexicano; y que del principio pro persona se colige el objeto ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales y obligar a los órganos del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos; así como que sólo el juez que conoce las particularidades del caso, puede cuantificar la indemnización con justicia y equidad.


De los anteriores antecedentes se evidencia que el presente asunto reviste las características de interés y trascendencia necesarias para que ese Alto Tribunal dirima tales cuestiones y, de ser el caso, fije los criterios que deban prevalecer con carácter de obligatorios.


Lo anterior pues, como se indicó, existen criterios aislados que por un lado señalan que, por regla general, no es posible decretar en las sentencias de amparo medidas no pecuniarias de satisfacción o garantías de no repetición para reparar violaciones a derechos humanos; pero no se especifican cuáles pudieran ser los casos de excepción.


Asimismo, se advierten criterios aislados que reconocen al derecho a una reparación integral o justa indemnización, como un derecho sustantivo constitucionalmente tutelado; y, por otra parte, criterios que establecen que no es posible decretar en las sentencias de amparo, compensaciones económicas para reparar violaciones a derechos humanos.


Por tanto, dado que el cumplimiento de la sentencia de amparo se encuentra estrechamente relacionado con los referidos temas, lo que implica la confrontación de los criterios emitidos por el Alto Tribunal, y, en su caso, la precisión de sus alcances, este tribunal colegiado considera pertinente la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…)”




QUINTO. Trámite ante este Alto Tribunal.


Expediente formado

Solicitud de reasunción de competencia.

Número de expediente

218/2018.

Motivo de admisión de la solicitud

La petición realizada por los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento.

Admisión

11 de septiembre de 2018.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento en Sala

9 de noviembre de 2018.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia.


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 21, fracciones II, inciso b) y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2; y Puntos Primero, Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece3, en virtud de que esta resolución tiene por objeto decidir si se surten o no los requisitos legales y constitucionales necesarios para que esta Segunda Sala reasuma su competencia originaria a fin de resolver un recurso de inconformidad; aunado a que no se considera necesaria la...

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