Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 52/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 • QUEDA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente52/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 294/2017)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 30/2013)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2018

suscitada entre el primer tribunal colegiado en materias penal y administrativa del octavo circuito y el tercer tribunal colegiado del vigésimo séptimo circuito




PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIO: josé omar hernández salgado

COLABORó: josé vladimir duarte yajimovich


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 27 de junio de 2018 emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 52/2018, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia. La parte quejosa y recurrente del juicio en revisión 294/2017, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre dicho criterio y el que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 30/20131. La resolución emitida por este último dio origen a la tesis aislada XXVII.3.o.3 A (10a.) “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA COMO PARTICULAR ASIMILADA A AUTORIDAD RESPONSABLE, CUANDO MEDIANTE LA EMISIÓN DEL AVISO-RECIBO CORRESPONDIENTE AUXILIA A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN EL COBRO DE DERECHOS DE ALUMBRADO PÚBLICO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”2.

  1. TRÁMITE

  1. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 52/2018. Consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek3 y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, se enviaron los autos al ponente4.

  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

  1. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por dos tribunales colegiados de distintos circuitos.

  2. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la parte de uno de los juicios que dio origen a uno de los criterios contendientes.

  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los siguientes criterios:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES5.


CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS6.


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA7.

  1. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos8:

  1. Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;

  2. Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y

  3. Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

  1. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.

  2. No es obstáculo para que esta Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto el que ninguno de los criterios contendientes constituya jurisprudencia, pues para determinar la existencia de una contradicción de tesis basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, la cual continúa en vigor en términos de lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.”9, y la tesis aislada P. L/94 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS10 del propio Pleno.

  3. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.

IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo

  1. Esta Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que dos tribunales colegiados de circuito ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues ambos órganos colegiados realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.

  1. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el A. administrativo en revisión 30/2013


  1. Este asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:

  1. Una empresa promovió juicio de amparo en contra de la determinación y recaudación del derecho de alumbrado público contenido en el “aviso-recibo” expedido por Comisión Federal de Electricidad (CFE). La quejosa señaló como única autoridad responsable del acto reclamado al tesorero municipal, ya que formaba parte del órgano que recibía las aportaciones recaudadas por CFE —que actuaba únicamente como auxiliar—. En su demanda alegó que los artículos sobre los que se fundaba el cobro de derechos eran inconstitucionales conforme a la jurisprudencia de rubro “ALUMBRADO PUBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CODIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACION”, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte11.

  2. El juez de Distrito otorgó el amparo por considerar que dicha contribución invadía la esfera de competencias de la federación porque se estaba fijando un derecho municipal a partir del consumo que se realizara de energía eléctrica; lo que estaba proscrito conforme al criterio del P.. Fijó como efecto de su sentencia que el tesorero municipal devolviera la cantidad pagada por el quejoso.

  3. La autoridad responsable promovió recurso de revisión. El tribunal colegiado únicamente se avocó a resolver oficiosamente las trasgresiones procesales que afectaban al quejoso. Consideró que el juzgador omitió prevenirlo para que señalara a CFE como particular asimilado a autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.

  1. En la parte que nos interesa, el tribunal colegiado sostuvo que:

  1. El juez no tomó en cuenta que CFE intervino como autoridad responsable (por equiparación) en el juicio y omitió prevenir al quejoso para que lo señalara en su demanda.

  2. El artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo prevé que el juicio procede contra autoridades stricto sensu (entes públicos con facultades coercitivas que dictan, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar un acto susceptible de crear, modificar o extinguir...

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