Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 450/2018)

Sentido del fallo15/05/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente450/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.- 1719/2013 (CUADERNO AUXILIAR 202/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R.- 16/2018),Y A.D.- 1706/2013 (CUADERNO AUXILAIR 286/2014))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 450/2018

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ (EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON SEDE EN CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS), EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: N.P.C.F.


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del quince de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S;

y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 27/2018-ST, enviado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, vía MINTERSCJN con número de folio electrónico 76002 y registrado en la Oficina de Certificación Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número 70498-MINTER, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho Tribunal al resolver el recurso de reclamación 16/2018, en contra de los sostenidos por el por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 14/2014, el cual originó la tesis aislada I.5o.C.13 K (10a.), de rubro “AMPARO ADHESIVO. POR SU NATURALEZA ACCESORIA NO LE SON APLICABLES LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PRINCIPAL NI SU SUERTE PROCESAL DEPENDE DE LO QUE EN ÉL SE ADUZCA” y el Primer Tribunal Colegiado Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz (en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas) al resolver los amparos directos 1719/2013 (cuaderno auxiliar 202/2014) y 1706/2013 (cuaderno auxiliar 286/2014), de los que derivó la tesis aislada (IV Región)1o.4 K (10a.), de rubro “AMPARO ADHESIVO. HIPÓTESIS EN LAS QUE RESULTA IMPROCEDENTE DICHA DEMANDA”.


SEGUNDO. Por auto de diez de diciembre de dos mil dieciocho, el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 450/2018 y la admitió a trámite. Asimismo, estimó que toda vez que el problema jurídico que se planteó en la denuncia de mérito se encontraba relacionado con la materia común, la competencia para su conocimiento correspondía al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otro lado, requirió a los Presidentes de los tribunales contendientes para que remitieran por conducto del MINTERSCJN versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus índices; además, solicitó a las Presidencias de los respectivos Tribunales Colegiados Primero del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y Quinto en Materia Civil del Primer Circuito que informaran si sus criterios se encuentran vigentes o en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, señalando las razones que sustenten las consideraciones respectivas. Finalmente, turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. En acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó remitir el asunto al Ministro ponente.


CUARTO. Mediante dictamen presentado el doce de abril de dos mil diecinueve, se solicitó la remisión del presente asunto a esta Segunda Sala, a fin de que sea la que lo resuelva, al considerar que se ubica en los supuestos previstos en el punto tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


QUINTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo dictado el veintidós de abril de dos mil diecinueve, ordenó enviar el expediente relativo a esta contradicción de tesis a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación.


SEXTO. Finalmente, la Segunda Sala de esta Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de la misma; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.2


TERCERO. Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis son los siguientes:


1. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO –recurso de reclamación 14/2014–.


- Healing Resources, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, promovió amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal y su ejecución, por la que se confirmó la decisión del Tribunal inferior de declarar improcedente la vía civil elegida y absolver a la demandada J.G.M. de las prestaciones reclamadas.3


Tocó conocer de la demanda, por razón de turno, al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que lo admitió a trámite únicamente por lo que hizo a la sentencia reclamada en el toca de apelación y no así en relación a la ejecución4, y lo registró con el número D.C. 314/2014.


- Posterior a ello, J.G.M..5. promovió amparo adhesivo, el que fue admitido por proveído de Presidencia.


- Inconforme con el acuerdo admisorio, la quejosa principal interpuso recurso de reclamación, el cual se admitió y resolvió por el Tribunal Colegiado en cita, en el sentido de declararlo infundado, bajo los siguientes argumentos sustanciales:


  • Señaló que el reclamo toral de la recurrente, consistió en que el planteamiento contenido en la demanda de amparo adhesivo conducía a la improcedencia de dicha adhesión, al dejarse de observar lo dispuesto en el numeral 182 de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del amparo adhesivo solo para proponer violaciones procesales, fortalecer consideraciones del fallo y cuestionar las razones que den sustento a un punto resolutivo favorable, y que al no cumplir con esas finalidades, el instar adhesivo era improcedente.


  • Dichos agravios se calificaron como infundados, en principio, porque se dijo que la improcedencia de la acción solamente resulta aplicable al juicio de amparo principal, no al adhesivo que tiene una naturaleza accesoria y, por tanto, si el amparo principal resulta procedente, el amparo adhesivo sigue la suerte procesal de éste.


  • Así, abundó, que si el juicio de amparo principal resulta procedente, tal suerte procesal corresponde al adhesivo, pero si la promoción de aquél actualiza alguno de los supuestos previstos en el numeral 61 de la ley, entonces la promoción del adherente sigue esa propia suerte procesal, con independencia de lo que proponga la parte tercero interesada en sus manifestaciones; por lo que al admitirse el amparo principal, ello conduce a similar determinación respecto del planteado en forma adhesiva cuando se cumplen con las respectivas normas sobre su admisión.


  • Por otro lado, desestimó lo aducido sobre que los planteamientos formulados por la adherente resultan ajenos a la materia del amparo adhesivo de conformidad con el artículo 182 de la ley reglamentaria, en virtud de que esa circunstancia en sí no es relevante para decidir sobre su admisión, sino que, en todo caso, lo que corresponda decidir sobre el adhesivo depende de lo que se resuelva en el principal.


  • Ello, se explicó, porque puede ocurrir que el amparo principal se niegue, lo que dará como resultado declarar sin materia el adhesivo, o bien, que se conceda y, en ese caso, se puede estudiar la operancia o no de los planteamientos de la adherente conforme a lo establecido en el citado artículo.


  • De tal forma que es el Tribunal Colegiado y no su presidente, el encargado de apreciar todas aquellas violaciones procesales que no se hayan abordado por la autoridad responsable a efecto de evitar la concesión del amparo por aquel que obtuvo una resolución desfavorable que origine el reenvío innecesario a la instancia primaria y, además, calificar los argumentos tendentes a fortalecer la sentencia reclamada.


De dicho asunto derivó la tesis aislada I.5o.C.13 K (10a.), de rubro y texto:

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