Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 130/2018)
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | ALBERTO PÉREZ DAYÁN |
| Sentido del fallo | 10/06/2020 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. |
| Número de expediente | 130/2018 |
| Fecha | 10 Junio 2020 |
| Tipo de Asunto | CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 130/2018.
ACTOR: MUNICIPIO DE S.P.G.G., ESTADO DE NUEVO LEÓN.
PONENTE:
MINISTRO alberto pérez dayán.
SECRETARiA:
MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de junio de dos mil veinte.
VISTOS; para resolver la controversia constitucional identificada al rubro; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el dos de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. y la Síndica Segunda del Ayuntamiento de S.P.G.G., del Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional en contra de las autoridades y actos que a continuación se transcriben:
“(…).
Entidades, poderes u órganos demandados (…).
(…).
(…) Cámara de D.. (…).
(…) Cámara de Senadores. (…).
(…) Poder Ejecutivo Federal. (…).
(…).
Normas, actos u omisiones cuya invalidez se reclama. (…).
1. La iniciativa, discusión, aprobación, refrendo, sanción, promulgación y publicación de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, expedida por el Congreso de la Unión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 5 (cinco) de junio del año 2018 (dos mil dieciocho).
2. Se reclaman, además, las consecuencias directas e indirectas, mediatas o inmediatas, que de hecho o por derecho deriven o resulten de las normas y actos cuya validez se reclama, descritos con anterioridad.
(…)”.
SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda, el Municipio actor señaló como antecedentes, entre otros, los siguientes:
“(…).
Hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos, normas y omisiones cuya invalidez se reclama.
1. El Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, es una entidad pública de gobierno y administración dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios, así como de autonomía constitucional para el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 25, fracción I del Código Civil Federal; 22, 22 Bis, fracción II, 22 Bis II, 22 Bis III, fracción I y 22 Bis V del Código Civil del Estado de Nuevo León; y 2 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León.
2. El 20 (veinte) de enero de 2017 (dos mil diecisiete), el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, promovió controversia constitucional en contra de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, expedida por el Congreso de la Unión, y publicada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal en el Diario Oficial de la Federación el 28 (veintiocho) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis).
Dicha controversia constitucional, radicada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el expediente **********, fue ampliada el 22 (veintidós) de enero del presente año 2018 (dos mil dieciocho), con motivo de la expedición de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano expedida por el Congreso del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el 27 (veintisiete) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete).
3. El 5 (cinco) de junio del año 2018 (dos mil dieciocho), el P. de los Estados Unidos Mexicanos publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de promulgación de la nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, que abrogó la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable publicada el 25 (veinticinco) de febrero del año 2003 (dos mil tres).
Es el caso que mediante la nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, el Congreso de la Unión modificó arbitrariamente diversos términos legales y disposiciones que, en su conjunto, inciden en el ámbito de competencias que la Constitución General de la República otorga a los Municipios, respecto a la zonificación, autorización y administración del uso de suelo de su territorio, así como los términos y condiciones bajo las cuales el Municipio puede intervenir conforme al marco legal de distribución de competencias, en la definición de la política de conservación ambiental en el ámbito del propio territorio municipal y de ecosistemas localizados en la región o cuenca donde se ubican los Municipios; lo que, en comparación con el espectro de tutela de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable abrogada, genera un estado de vulnerabilidad política y jurídica frente a los intereses económicos del grupo del sector inmobiliario, que resultan en ese sentido privilegiados por dicha normativa, en perjuicio del ámbito competencial del Municipio como institución democrática de gobierno, de la efectiva coordinación y articulación de las competencias municipales con las competencias estatales y federales, así como del interés público que le corresponde tutelar a los gobiernos de los Municipios (como a los gobiernos de los estados y de la federación) en el ámbito de sus atribuciones constitucionales.
Es en el contexto fáctico apuntado, que los órganos demandados en la presente controversia constitucional actuaron en forma positiva en la configuración de los actos y normas generales cuya invalidez se reclama; violando en perjuicio del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, los principios fundamentales que estructuran el orden constitucional establecido en nuestro pacto federal; por las razones que se exponen en el capítulo de conceptos de invalidez de esta demanda. (…)”.
TERCERO. Preceptos constitucionales que se indican como violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como preceptos infringidos los artículos 1, párrafos segundo y tercero, 4, párrafo quinto, 14, párrafos segundo y cuarto, 16, párrafo primero, 27, párrafo tercero, 39, 40, 41, párrafo primero, 49, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, 89, 115, 116, 124, 128, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expuso como conceptos de invalidez, los siguientes:
a) Invasión de competencia que en materia de zonificación del territorio municipal y centros de población establecen los preceptos 27, párrafo tercero y 115, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, dijo el peticionario, en relación con el artículo 3, fracciones X y XXXVIII, 7, fracciones VI, XX y XXII, 10, fracción XXX, 11, fracciones III, XI y XXIII, 14, fracción XI, 32, fracción IV, 40, 42, fracción III, 46, fracción IV, 48, 50, fracción III, 53, fracciones I y V, 55, 59, fracciones I, II y IV, 65, fracción II, 68, fracción I, 69, fracción I, 93, 94, 96, 98 y 155, fracción VI de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como 8, fracciones I, V, VIII y X, 20 BIS, 20 BIS 1, párrafo segundo, 20 BIS 4, fracciones I, II y III y 46, fracción X y penúltimo párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ya que el apartado legal en pugna no se sustenta en los principios del sistema federalista.
Concretamente, que la fracción LXXI del artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable1, pugna con los objetivos de la materia forestal, pues desatiende los fines del beneficio social previstos en el artículo 27 de la Constitución General de la República, en tanto el aprovechamiento de elementos naturales debe servir como instrumento para la distribución de la riqueza pública, relacionado con el interés público en la conservación y protección del medio ambiente, así como el ordenamiento y aprovechamiento de la propiedad privada; así como que, el apartado normativo impugnado es contrario a los objetivos específicos contemplados en el artículo 3, fracciones II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XXV, XXVII y XXXV de la propia Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
b) El Congreso de la Unión excedió las facultades que le confiere el artículo 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G de la Constitución Federal, de manera que impide al Municipio ejercer la competencia que le otorga la fracción V del precepto 115 de la Constitución Federal, para determinar un área de terreno con cubierta vegetal o terreno forestal, como área no urbanizable cuando así lo dicte el interés público, como lo podía determinar con la anterior definición de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en los centros de población de su jurisdicción.
c) Vulneración al principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, tutelado por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el sentido del vocablo “terreno forestal” acota el alcance y genera una restricción semántica que viola el deber de progresar en relación con el “cambio de uso de suelo en terreno forestal”. Máxime que se excluyó para el Municipio la determinación de áreas no urbanizables por mantenimiento de áreas productivas dentro de los centros de población.
Ello, por la modificación del término “centro de población”, en la actual Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que a diferencia del significado de “centros de población” en la Ley General de Asentamientos Humanos de mil novecientos noventa y tres, excluye a las áreas no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos...
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Precedente num. 130/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)
...DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO). CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 130/2018. MUNICIPIO DE S.P.G.G., ESTADO DE NUEVO LEÓN. 10 DE JUNIO DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.......