Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 320/2018)

Sentido del fallo15/05/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LA TESIS SUSTENTADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA.
Número de expediente320/2018
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha15 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 532/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 517/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 6/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
AMPARO EN REVISION 481/97


CONTRADICCIÓN DE TESIS 320/2018

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO



MINISTRA PONENTE: Y.E.M.

SECRETARIA ADJUNTA: M.J.G.

Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de mayo de dos mil diecinueve.



VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 5897 de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho remitido a través de MINTERSCJN y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito al resolver los amparos directos 6/2018 y 517/2017 respectivamente, frente a lo que sustentó el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 532/2015.


El oficio de denuncia en lo conducente dice:

Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, se denuncia la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el sustentado por este Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


Las razones que dan sustento a lo anterior, se encuentran contenidas en la resolución emitida en el juicio de amparo directo de trabajo 6/2018, mismas que son del tenor siguiente:


‘…SEXTO. Denuncia de posible contradicción de tesis. Este órgano de control constitucional advierte que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitió la tesis aislada I.13o.T.142 L (10a.), publicada en la página dos mil sesenta y dos, Libro 27, febrero de dos mil dieciséis, Tomo III, Décima Época, Materia(s): Laboral, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘DESAHOGO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. SI EN EL TÉRMINO DE LA VISTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 885 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO SE HACEN VALER LAS VIOLACIONES RELATIVAS A LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS (DESISTIMIENTO DEL COTEJO Y CERTIFICACIÓN), PRECLUYE EL DERECHO PARA PLANTEARLAS.’ (registro 2011051), en la cual sostuvo que: ‘El artículo 885, primer y segundo párrafos, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012, establece que al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, debe darse vista a las partes por el término de 3 días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales; el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los 10 días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo. De lo anterior se concluye, que cuando alguna de las partes ofrece una documental en original, y a su vez solicita se coteje con la copia fotostática que acompaña para que se certifique, y se admite dicho medio de perfeccionamiento pero no lo lleva a cabo devolviendo el original, y en el momento procesal oportuno se da al oferente la vista contenida en el referido numeral 885, sin que haga manifestación alguna, teniéndole por desistido de dicho cotejo y certificación, implica que con posterioridad no puede alegarse esa situación como violación procesal, porque precluyó el derecho para plantearlo.’


Consideraciones que posiblemente son opuestas al criterio sostenido por mayoría de votos de los Magistrados Jorge Sebastián Martínez García y J.C.M.C., contra el voto particular del Magistrado J.T.C., en la presente ejecutoria y en la tesis VI,1o.T.26 L (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que se comparte, publicada a las diez horas con dieciocho minutos del viernes diez de agosto de dos mil dieciocho, en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Materia(s): Laboral, Décima Época, de contenido siguiente:


DESISTIMIENTO TÁCITO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. NO SE ACTUALIZA CUANDO SU DESAHOGO CORRESPONDE A LA JUNTA.’ (Se transcribe).


Ello, pues si bien en ambos criterios se habla de probanzas cuya naturaleza es distinta, cotejo de un documento y prueba pericial a cargo del tercero en discordia, lo cierto es que, a criterio de este órgano de control constitucional, el punto de contradicción de tesis se traba en la consecuencia de no desahogar la vista a las partes con la certificación secretarial prevista en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, pues mientras el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene que en aquellos casos en los cuales se tenga por desistido a una de las partes del cotejo de una prueba documental, al no haber desahogado el oferente, en el momento procesal oportuno, la vista contenida en el referido numeral 885, no se puede alegar con posterioridad esa situación como violación procesal, porque precluyó el derecho para plantearlo; este órgano colegiado, por mayoría de votos, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, llegan a la convicción de que en aquellos casos en los cuales no se lleve a cabo el desahogo de la prueba pericial a cargo del perito tercero en discordia, esa sanción no puede hacerse efectiva en relación con las obligaciones que oficiosamente corresponden al órgano rector del proceso conforme a la propia ley, lo cual es inadmisible a la luz del nuevo sistema constitucional de derechos humanos que rige nuestro país.


De manera que, se reitera, con independencia de la naturaleza de las pruebas a que se hizo alusión en cada asunto posiblemente en disputa y de sus variadas reglas procesales para incorporarlas formalmente en el juicio, lo trascendente es que toda violación procesal supone la inacción de la autoridad responsable para proveer de manera eficaz sobre el debido desahogo de las mismas, ya sea porque no se ordenó un medio de perfeccionamiento, no se hizo pronunciamiento sobre una prueba admitida, o bien, porque se omitió ordenar el desahogo del dictamen del perito tercero en discordia.


Pero al final de cuentas, el punto común denominador en todos los casos, es que la autoridad responsable comete un yerro de índole procedimental al no actuar conforme a la legislación laboral para ordenar el debido desahogo de los medios de convicción ofrecidos por las partes.


Aquí, lo que cuestiona y se estima, salvo mejor opinión, debe dilucidar ese Alto Tribunal vía contradicción de tesis, son los alcances jurídicos del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo reformada, dadas las posturas encontradas sobre el particular por los tribunales contendientes.


Atento a lo anterior, este órgano colegiado estima que la determinación sustentada en la presente ejecutoria y en la tesis VI.1o.T.26 L (10a.), en lo atinente a que no procede tener por desistido al oferente de la prueba pericial médica, aun cuando no hubiese desahogado, en el momento procesal oportuno, la vista contenida en el referido numeral 885; posiblemente es contradictoria con el criterio sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la diversa tesis aislada I.13o.T.142 L (10a.), quien de manera sustancial estimó que no puede alegarse como violación procesal el que se tenga por desistido a una de las partes de una probanza, ante la falta de desahogo de la certificación de mérito.


En ese tenor, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227 de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción de tesis, ante el más Alto Tribunal del país, para que, de estimar existente la oposición de criterios, determine el que debe prevalecer…”



SEGUNDO. Trámite del asunto. Mediante proveído de dos de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 320/2018; instruyó a las Presidencias del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, involucrados en esta contradicción de tesis, a efecto de que remitieran a través del MINTERSCJN las versiones digitalizadas del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus respectivos índices; asimismo, que informaran si el criterio que sustentaron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR