Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 30/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente30/2018
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 649/2017 RELACIONADO CON EL DC.- 650/2017 E I.R.A.R.- 1/2018 ))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 30/2018

RECURRENTE: DOLORES PORFIRIA R.C.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO



SUMARIO


Dolores P.R.C. promovió juicio ordinario civil en contra de Automotriz Tollocan, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien declinó la acción reivindicatoria a favor de Desarrollos Corredor, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien a su vez demandó en reconvención la usucapión del bien inmueble materia de la litis. El Juez Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, determinó que se acreditó la usucapión. Dolores P.R.C. interpuso recurso de apelación, que resolvió la Primera Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el sentido de confirmar la sentencia apelada. La actora principal promovió juicio de amparo directo. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable estudiara la totalidad de los agravios de apelación, con libertad de jurisdicción. La Sala responsable revocó la sentencia apelada y declaró que se había acreditado la acción reivindicatoria. Desarrollos Corredor, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de amparo directo, el cual le fue otorgado por el Tribunal Colegiado, para el efecto de que la autoridad responsable analizara el material probatorio en su integralidad. La Sala responsable confirmó la sentencia apelada. Dolores P.R.C. denunció la repetición del acto reclamado, lo que fue desestimado por el órgano de amparo. Esta decisión constituye la materia que debe analizarse en este recurso de inconformidad.


CUESTIONARIO


¿Los agravios de la recurrente desvirtúan la legalidad de la resolución recurrida?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



SENTENCIA


Correspondiente al recurso de inconformidad 30/2018, interpuesto por Dolores P.R.C., en contra de la resolución de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado **********, en la que se declaró infundada la denuncia derivado del juicio de amparo directo 649/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Dolores P.R.C. promovió juicio ordinario civil en contra de Automotriz Tollocan, Sociedad Anónima de Capital Variable, de quien demandó la restitución y entrega de los frutos y accesiones respecto de un bien inmueble, entre otras prestaciones. La parte demandada expuso las defensas y excepciones que estimó pertinentes y declinó la acción reivindicatoria a favor de Desarrollos Corredor, Sociedad Anónima de Capital Variable, por ser la dueña del bien inmueble materia de la litis.


  1. El Juez Sexto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial Toluca, con residencia en Metepec, Estado de México, ordenó emplazar a Desarrollo Corredor, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien a su vez expuso las defensas y excepciones que estimó procedentes y promovió demanda reconvencional en contra de Dolores P.R.C., en donde demandó la declaración judicial de que se adquirió la propiedad del bien inmueble materia de la litis por haber operado la prescripción positiva o usucapión, entre otras prestaciones. La demandada en reconvención expuso las excepciones y defensas que estimó oportunas.

  2. El Juez Sexto Civil de la Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Metepec, Estado de México, se excusó de conocer del asunto, con motivo de la petición de la parte actora principal.


  1. El Juzgado Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, conoció del juicio y su titular determinó que se acreditó la usucapión, por lo que se declaró que Desarrollos Corredor, Sociedad Anónima de Capital Variable se convirtió en la propietaria del inmueble referido, entre otras cosas.


  1. Dolores P.R.C. interpuso recurso de apelación. La Primera Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México determinó confirmar la sentencia apelada, mediante resolución de treinta de enero de dos mil diecisiete (toca de apelación **********).


  1. La apelante promovió juicio de amparo directo, mismo que fue otorgado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, para el efecto de que la Sala responsable analizara puntualmente los diversos agravios expuestos en el recurso de apelación. Ello, por sentencia de uno de junio de dos mil diecisiete (amparo directo 222/2017).


  1. La Sala responsable emitió una nueva determinación el seis de julio de dos mil diecisiete, en donde revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, condenó a Automotriz Tollocan, Sociedad Anónima de Capital Variable y a Desarrollos Corredor, Sociedad Anónima de Capital Variable, a restituir el inmueble materia de la litis a Dolores P.R.C., por ser de su propiedad, entre otras cuestiones1.


  1. El Pleno del órgano de amparo tuvo por cumplida su sentencia de amparo, por resolución de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.


  1. Desarrollos Corredor, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de seis de julio de dos mil diecisiete2. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito determinó conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable analizara los documentos invocados como causa generadora de la posesión y la certificación del Oficial Conciliador y Calificador del Ayuntamiento Constitucional de Metepec, Estado de México, en función de la Ley Orgánica Municipal vigente; y por otra parte, que tuviera en cuenta lo dispuesto en el artículo 2013 del Código Civil del Estado de México, al calificar si la posesión del inmueble es de mala fe o no y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho procediera. Finalmente, determinó negar el amparo adhesivo a Dolores P.R.C.. Lo anterior, mediante sentencia de dieciocho de enero de dos mil dieciocho (amparo directo 649/2017)3.


  1. La Primera Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México emitió una nueva resolución en la que confirmó la sentencia apelada, el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho4.

  2. Dolores P.R.C. denunció la repetición del acto reclamado en el juicio de amparo en contra de la resolución de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho del índice de la Primera Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México5.


  1. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito declaró infundado el incidente de repetición del acto reclamado, por resolución de dieciséis de abril de dos mil dieciocho6.


  1. Dolores P.R.C. interpuso, por propio derecho, recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil dieciocho, en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito7. A su vez, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó remitir el escrito respectivo y el expediente de la denuncia de repetición del acto reclamado ********** de su índice a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8.


  1. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, el cual se registró con el número 30/20189 y ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación respectivo, mismo que se realizó por acuerdo de veintiocho de junio del propio año10.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción III, y 203 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que el Pleno de un Tribunal Colegiado declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.


  1. No pasa desapercibido que el Pleno de este Alto Tribunal determinó adicionar una fracción IV al Punto Octavo del Acuerdo General Número 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito11. Ello, para establecer que los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que declaren infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo ꟷentre otros supuestosꟷ serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado.12

  2. Además, de que en términos del artículo Cuarto Transitorio del Instrumento normativo por el cual se adicionó la fracción IV del Punto Octavo del referido Acuerdo,13 ello es aplicable respecto de los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las resoluciones emitidas por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en las queentre otros supuestos declaren...

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