Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 232/2018)

Sentido del fallo13/02/2019 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN ESTE FALLO. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA SUSTENTADAS EN ESTA RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente232/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha13 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 564/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: A.D. 535/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 169/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 232/2018

CONTRADICCIÓN DE TESIS 232/2018

SUSCITADA ENTRE el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, El SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE tRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.

COLABORÓ: A.C.V..




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al trece de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelven los autos de la contradicción de tesis 232/2018, relativos a la denuncia planteada por el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; cuyo posible tema consiste en determinar si para reclamar judicialmente el vencimiento anticipado de un contrato de crédito debe atenderse sólo a lo previsto en el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o si sólo debe estarse a lo estipulado en las cláusulas del contrato de crédito; si la rescisión y vencimiento anticipado señalados en el precepto son incompatibles y si para reclamar el vencimiento anticipado es forzoso pedir expresamente la rescisión del contrato.


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante oficio recibido el once de julio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el referido Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 169/2018, cuyo criterio coincide con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo civil 564/2010, respecto del sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 535/2015.


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de dos de agosto de dos mil dieciocho1, por lo que se acordó solicitar a los órganos contendientes remitir vía MINTERSCJN la versión digitalizada del original, o bien la copia certificada de la ejecutoria en que sostuvo su criterio, así como el informe de si éste se encuentra vigente o las causas para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro J.R.C.D. para su estudio, en la inteligencia de que la entrega física debería ser posterior a la debida integración del expediente en la Primera Sala.


  1. Por auto de quince de agosto de dos mil dieciocho2, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto a la Sala que preside, y al encontrarse satisfecho el requerimiento formulado en el auto de admisión, se tuvo por integrada la contradicción de tesis y se ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de sentencia, mediante proveído de trece de septiembre siguiente3.


  1. En proveído de cuatro de enero de dos mil diecinueve, se returnó el asunto en el que se actúa al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


II.COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013.


  1. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, sobre la base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL SEIS DE JULIO DE DOS MIL ONCE)4".


III. LEGITIMACIÓN


  1. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, órgano que emitió la resolución en la que se sustenta uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5, consisten en que:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este primer requisito sí se satisface, pues a juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, resolvió el juicio de amparo directo 564/2010, cuyas características son:


  1. Una sociedad mercantil, cesionaria del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (en adelante INFONAVIT), demandó de dos personas físicas, una como acreditada y la otra como garante hipotecario, en la vía ordinaria civil, el vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria, así como el pago del capital vencido, los intereses ordinarios y los moratorios, el capital vigente, así como las costas del juicio.


  1. La sentencia definitiva fue condenatoria, y en el juicio de amparo promovido por los demandados, supliendo la deficiencia de la queja, se concedió la protección constitucional con base en lo siguiente:



  1. La acción de vencimiento anticipado y de pago de capital e intereses se sustenta en la cláusula octava del contrato y en el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


  1. Ese precepto no es aplicable en el caso, pues la acción de vencimiento anticipado es diferente a la acción de rescisión. La acción de rescisión supone la terminación del contrato y no su cumplimiento, pues busca retrotraer las cosas al estado anterior al contrato, mediante la entrega recíproca de las prestaciones, la pena convencional y la aplicación de normas de compensación. En cambio, como en el caso se pidió el vencimiento anticipado y el pago de las obligaciones, la acción se refiere al cumplimiento del contrato.


  1. Por eso no se debe comprender de manera literal lo referido en el precepto acerca de que "los créditos que otorgue el instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente…", sino que debe entenderse que las reglas previstas en ese precepto sólo se aplican cuando se demanda la rescisión del contrato, tan es así, que tales consecuencias se refieren a la desocupación y entrega del inmueble y la aplicación de los abonos dados por el deudor como pago de renta por el uso de la finca. Por tanto, la disposición revela una mala técnica legislativa al incluir figuras incompatibles, pues el vencimiento anticipado jamás podrá ser consecuencia de una rescisión.


  1. Siendo inaplicable la disposición legal...

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