Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 105/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente105/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 147/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 105/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ ÁNGEL ESPINOZA MIRELES




ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario de estudio y cuenta: A.G. UTUSÁSTEGUI


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de noviembre de dos mil dieciocho.



V I S T O S; y



R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, José Ángel Espinoza Mireles, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil diez, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en los autos del toca de apelación **********, así como la ejecución que atribuyó al Subsecretario del Sistema Estatal Penitenciario, al Director y Subdirector del Centro de Reinserción Social El Hongo I, ubicado en Tecate, Baja California.

  2. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 5, 6, 10, 11 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7 y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, además expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo Magistrado Presidente la registró bajo el expediente ********** y la admitió únicamente respecto de la sentencia reclamada atribuida a la Sala responsable, no así por los actos de ejecución reclamados a las restantes autoridades. Tuvo como terceros interesados a **********, así como al agente del Ministerio Público adscrito a la Sala responsable.

  4. En sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió sentencia en la que otorgó el amparo al quejoso para los efectos ahí precisados y ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Tribunal Colegiado de Circuito con la denuncia de tortura.

  5. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión el siete de noviembre de dos mil diecisiete, al momento de la notificación de la sentencia de amparo en el lugar de su internamiento a través de la comunicación oficial que para tal efecto se emitió.

  6. Luego, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito en proveído de veinticuatro siguiente, tuvo por interpuesto el recurso de revisión, requirió a la autoridad responsable la remisión de la causa penal y del toca de apelación.

  7. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común que le pertenece al Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto, el quejoso señaló interponer recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo y expresó agravios, por lo que por acuerdo de veintinueve siguiente, el Presidente de ese órgano jurisdiccional tuvo por recibido el escrito con la precisión de que previamente ya se había tenido por interpuesto el recurso y ordenó que una vez se encontrara integrado el expediente se remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  8. El veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se recibió en la oficialía de partes del citado Tribunal Colegiado de Circuito, el escrito por el cual el quejoso interpuso recurso de revisión y que se depositó el dieciséis del mismo mes y año en la Oficina de Correos de Tijuana, Baja California, del Servicio Postal Mexicano.

  9. Por acuerdo de treinta siguiente, la Magistrada en funciones de Presidenta, tuvo por recibido el escrito y dijo que como ya había sido acordado el veintinueve anterior, se agregaba sin mayor proveído.

  10. Finalmente, por acuerdo de catorce de diciembre del mismo año, se ordenó la remisión del expediente a este Alto Tribunal.

  11. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibido el escrito respectivo, por acuerdo de diez de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número 105/2018, y mandó ratificar el escrito de expresión de agravios depositado en la Oficina de Correos, dada la notoria diferencia de la firma con la que obraba en el juicio de amparo.

  12. Una vez ratificada la firma y el escrito, el Ministro Presidente de la través del acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, admitió a trámite el recurso de revisión bajo la consideración preliminar de la posible existencia de un tema de constitucionalidad, específicamente sobre el análisis oficioso que hizo el Tribunal Colegiado de Circuito al artículo 179 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, que exime a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes periciales.

  13. Determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.

  14. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia designada.

  15. SEXTO. Intervención Ministerial. A través del proveído de veintiocho de mayo del mismo año, la Ministra Presidenta de la Sala tuvo por recibida la intervención ministerial por la cual el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, sostuvo en esencia que a su parecer en el caso no se surtían los requisitos de importancia y trascendencia porque sobre el estudio oficioso de inconstitucionalidad del artículo 179 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California ya se había pronunciado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  2. SEGUNDO. Legitimación. Este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que se encuentra suscrito por propio derecho por quien tuvo el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo del cual deriva la sentencia recurrida.

  3. TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada al recurrente de manera personal el martes siete de noviembre de dos mil diecisiete1, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es el miércoles ocho del mismo mes y año. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del ocho al veintitrés del mes y año en cita, debiéndose descontar los días once, doce, dieciocho, diecinueve y veinte por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión se hizo valer el siete de noviembre de dos mil diecisiete al momento de la notificación, entonces se interpuso de forma oportuna, aun cuando ocurriera antes de que iniciara el cómputo del plazo respectivo2, porque además que la norma no lo prohíbe, lo trascendente es que se haga valer antes de que concluya el término previsto en la ley.

  4. No pasa inadvertido que en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión debe interponerse por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida y que la interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado no interrumpirá el plazo de presentación.

  5. Pues es criterio de esta Primera Sala que para salvaguardar el derecho fundamental de expeditez o accesibilidad en la impartición de justicia, dicho requisito se colma cuando el recurrente está privado de su libertad y en el acta de notificación de la resolución, realizada por conducto de una autoridad en auxilio del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida, manifiesta su voluntad de hacerlo valer, ya que tal diligencia se efectúa en apoyo a las labores del Tribunal Colegiado de Circuito3, circunstancias que se presentaron en el caso.

  6. Sin perjuicio de lo anterior, adicionalmente a la manifestación que el quejoso hizo en la diligencia de notificación, el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete4 -dentro del término...

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