Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 472/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente472/2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRERCTO 455/2017, RELACIONADO CON EL DIVERSO 461/2017),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 353/2017, RELACIONADO CON EL 401/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONFLICTO COMPETENCIAL 472/2018

CONFLICTO COMPETENCIAL 472/2018

SUSCITADO ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: A.U.S.

COLABORÓ: J.A. vILLA DELSORDO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 27 de marzo de 2019.

S E N T E N C I A


En la que se resuelve el conflicto competencial número 472/2018.


I. ANTECEDENTES


  1. Procedimiento de responsabilidad1. Elsa Araseli Cabrera Toscano fue destituida de su cargo por el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, como resultado de un procedimiento de responsabilidad al que fue sujeta por alteración de documentos. En virtud de lo anterior, la mencionada servidora demandó al Ayuntamiento en cuestión ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.


  1. Previo al dictado del laudo, E.A.C.T. promovió un juicio de amparo indirecto en contra del Tribunal por la omisión de desahogar las pruebas ofrecidas dentro del plazo legal. Conoció del asunto el Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa y del Trabajo en el Estado de Jalisco y le concedió el amparo para efecto de que el Tribunal desahogue la totalidad de las pruebas dentro del plazo de ley.


  1. Laudo del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco2. Seguida la secuela procesal, el Tribunal dictó el laudo en el que absolvió a la demandada de diversas prestaciones laborales.


  1. Por otro lado, el Tribunal condenó a la demandada al pago de vacaciones y del B. del día del Servidor Público por diversos periodos a razón de 15 días de salario por año.


  1. Amparo3. El Ayuntamiento promovió amparo directo en contra del referido laudo.


  1. Declinación de competencia. El juicio de amparo fue turnado al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito4, mismo que declinó su competencia para resolver por estimar que le corresponde a un Tribunal Colegiado en materia administrativa. Ello ya que la acción ejercitada por la demandante fue la de nulidad de la resolución pronunciada en el procedimiento administrativo fincado en su contra, misma que culminó con su cese. Dicho procedimiento fue regulado por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, cuyo objeto es fincar responsabilidades administrativas a un servidor público de dicha entidad por el incumplimiento a obligaciones previstas en el artículo 615 de ese ordenamiento legal, e imponerle alguna de las sanciones previstas en el diverso numeral 726 del mismo ordenamiento.


  1. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado estableció que la resolución pronunciada por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, que resuelve lo atinente a un procedimiento administrativo de responsabilidad administrativa, es de esa naturaleza aun cuando se reclamen prestaciones de carácter laboral. Consecuentemente, el conocimiento del asunto corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa.



  1. No aceptación de competencia. El amparo se remitió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito7, el cual no aceptó la competencia declinada por considerar que en el caso en concreto, la acción principal consistió en la nulidad del procedimiento de responsabilidad laboral y como consecuencia de ello el pago de diversas prestaciones laborales. Dicha acción se instó a través del referido juicio laboral burocrático y no mediante la interposición del recurso de revisión en el que se combate responsabilidad administrativa, dentro del cual, la competencia se surtiría a favor de un Tribunal Colegiado en materia administrativa.


  1. Conflicto competencial. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió el juicio de amparo a esta Suprema Corte para que este Alto Tribunal dirima el presente conflicto competencial.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Sala es competente para resolver el presente conflicto competencial de conformidad con los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución Federal, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación8, pues versa entre Tribunales Colegiados.


III. EXISTENCIA


  1. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito, se negaron a conocer por razón de la materia (administrativa o laboral) del juicio de amparo antes mencionado; por lo que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo para lograr la existencia del presente conflicto competencial.



IV. ESTUDIO DE FONDO


  1. Para resolver a qué Tribunal Colegiado le corresponde conocer del juicio de amparo, es preciso tomar en cuenta lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 145/20159 de esta Segunda Sala, aplicable por analogía al presente asunto. En dicha jurisprudencia se señaló que la competencia por materia de un Tribunal Colegiado para conocer de un recurso de revisión se determina atendiendo a la naturaleza de la autoridad responsable y del acto reclamado, ya que esto permite a los juzgadores resolver con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento al ser especialistas en la materia que les corresponde, en protección al derecho de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal.


  1. En el caso, la autoridad responsable, a saber, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, constituye una autoridad materialmente administrativa. En ese mismo sentido, esta Segunda Sala considera que el acto reclamado es igualmente de índole administrativo.


  1. Esto se debe a que la quejosa impugna un laudo que analizó la legalidad de...

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