Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 479/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente479/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 649/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 463/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 154/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 479/2018

SUSCITADO ENTRE el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: E.L.L.E.Q.


Vo.Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de diciembre de dos mil dieciocho.



COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio 410/2018-1-A, recibido el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, remitió los autos del amparo en revisión 154/2018 de su índice así como los autos del juicio de amparo indirecto 649/2018 del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de S., con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito judicial.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 479/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de S., Josefina Bernal Ortiz (persona jubilada), por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos siguientes:


[…] III. Autoridades responsables:

a) La C. Vocal Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (FOVISSSTESON)…en Hermosillo, S..

b) El H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA…en Hermosillo, S..

c) La C. GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA…en Hermosillo, S..

IV. Actos reclamados:

a) De la C. Vocal Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (FOVISSSTESON), reclamo lo siguiente:

1) El oficio número FOVI/18/412, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, signado por la LIC. PAMELA GARCÍA MUNGUÍA, en su carácter de vocal ejecutiva de FOVISSSTESON, mediante este oficio, se me negó la devolución de los saldos que durante mi vida laboral activa mi patrón aportó a mi favor al Fondo de la Vivienda del ISSSTESON (el FOVISSSTESON).

2) La aplicación de la ley número 38 (Ley del ISSSTESON) que regula la operación y funcionamiento del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. Esa aplicación quedó materializada en el oficio número FOVI/18/412 de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, signado por la LIC. P.G.M., en su carácter de vocal ejecutiva del FOVISSSTESON.

b) D.H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA…reclamo lo siguiente:

1) La aprobación y expedición de los artículos 50-C, 50-E, 92, 113, fracción III y 114 de la ley número 38 del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (ISSSTESON) que hoy vengo tildando de inconstitucionales.

c) De la C. GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA…reclamo lo siguiente:

1) La promulgación de los artículos 50-C, 50-E, 92, 113, fracción III y 114 de la ley número 38 del ISSSTESON que hoy vengo tildando de inconstitucionales. […]


2. Por razón de turno, correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de S., el que mediante proveído de tres de mayo de dos mil dieciocho, la registró bajo el amparo indirecto 631/2018 y declaró carecer de competencia para conocer del asunto, el que ordenó remitir al Juzgado Décimo de Distrito en dicho estado.


3. El siete de mayo de dos mil dieciocho el referido Juzgado Décimo aceptó la competencia. El diecinueve de junio del citado año celebró la audiencia constitucional y el veintinueve siguiente terminó de engrosar la sentencia en la que se resolvió negar el amparo.


4. Dicha determinación fue impugnada mediante recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito; y por acuerdo plenario de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, declaró carecer de competencial legal por razón de materia, por lo que ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del mismo circuito judicial, en turno, por las razones siguientes:


  • Del análisis de las constancias que informan el juicio de amparo del que deriva este asunto, se advierte que se surten los presupuestos de competencia de un tribunal colegiado en materia de trabajo, pues los actos consistentes en la negativa de la devolución de saldos aportados por el patrón en la vida laboral activa de la quejosa derivan de un hecho relacionado íntimamente con una relación laboral, toda vez que las aportaciones reclamadas son prestaciones que surgieron precisamente con motivo de ésta, cuando se desempeñaba como servidora pública al servicio del magisterio.


  • Agregó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas ocasiones el criterio de que un asunto versa sobre la materia de trabajo cuando el acto de autoridad afecte de manera directa e inmediata algún derecho consagrado en el artículo 123 constitucional y que toda controversia que derive de una relación subordinada o todo trámite administrativo que apunte a preservar derechos de naturaleza laboral, como acontece en el caso, quedarán enmarcados en sus objetivos, en la materia de trabajo, que se sustenta en el numeral 123 de la Constitución Federal.


  • Así, concluyó que el asunto deriva de un juicio de amparo en materia de trabajo, puesto que si bien se trataba de un trámite administrativo lo cierto era que éste apuntaba a preservar derechos de naturaleza laboral.


5. Posteriormente, en sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito registró el asunto como amparo en revisión 154/2018 y determinó carecer de competencia, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión, por lo que no aceptó la competencia declinada, por las razones siguientes:


  • Estimó que atendiendo a la naturaleza jurídica del acto reclamado no se surtía la competencia declinada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de ese circuito, ya que la competencia por materia se define como el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, por razón de la naturaleza de la causa, o sea, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, o es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo.


  • Así, cuando existía duda de cuál es el órgano jurisdiccional especializado por materia debe conocer de una demanda de garantías, ya sea en su integridad o en parte de ella, se debía tomar en cuenta, exclusivamente, la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, atento a la jurisprudencia 24/2009, y la tesis aislada LXXXV/2015, ambas sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  • Del análisis integral de la demanda de amparo se advertía, que la parte quejosa señaló como autoridades responsables a la Vocal Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de S. (FOVISSSTESON), Congreso y G.C. del mismo estado y como actos reclamados los que transcribió.


  • Del apartado de hechos a manera de antecedentes del acto reclamado podía advertirse que la quejosa narró haber nacido el ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco; que laboró veintiocho años, ocho meses y quince días en el Servicio Civil del Estado de S., específicamente en la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de S., por lo que cotizó en el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de S. (ISSSTESON) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco y junio de dos mil catorce, y en ese lapso la patronal realizó aportaciones mismas que enteró al instituto de referencia a razón del cuatro por ciento sobre el salario integral mensual que percibía, con...

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