Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 485/2018)

Sentido del fallo19/09/2018 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente485/2018
Fecha19 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 562/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 481/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 amparo en revisión 485/2018

AMPARO EN REVISIÓN 485/2018.
QUEJOSA Y RECURRENTE: RESTAURANTE YOKOHAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.

COLABORÓ: D.A.C.G..


Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Restaurante Yokohama, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal L.G.R.J., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como tercero interesado a la Subdelegación Federal del Trabajo en la Ciudad de México de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, asimismo, precisó que la demanda se promovía en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:1


III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

S. al efecto como autoridades responsables a las siguientes:

En su carácter de ordenadoras:

a) H. Congreso de la Unión, tanto la Cámara de Diputados, como la de Senadores;

b) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

Sin que señale al Secretario de Gobernación ni al Director del Diario Oficial de la Federación, en razón de no impugnarse actos de su parte por vicios propios.

En su doble carácter de ordenadora y ejecutora:

c) C.M. integrantes de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, anteriormente, Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa.”

IV. ACTOS RECLAMADOS:

De las autoridades señaladas como responsables y que han quedado precisadas, reclamo lo siguiente:

a) Del H. Congreso de la Unión, tanto en lo correspondiente a la Cámara de Diputados, como a la Cámara de Senadores, se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 13, fracción II, y 58, fracción II, inciso a), numeral 1, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto de su discusión y aprobación.

b) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 13, fracción II, y 58, fracción II, inciso a), numeral 1, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto de su promulgación.

c) De los Magistrados integrantes de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, anteriormente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que conocen del juicio de nulidad número 30154/15-17-05-1, se reclama la resolución de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, dictada en el expediente citado, por el que se determina improcedente el recurso de queja hecho valer por mi representada, y por el que se aplica por primera vez en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 13, fracción II, y 58, fracción II, inciso a), numeral 1, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.”


SEGUNDO. La quejosa precisó como vulnerados los derechos contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2 y 8, numeral 4, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; detalló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo indirecto al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, por auto de dos de mayo de dos mil diecisiete, registró el asunto bajo el número de expediente 562/2017, admitió la demanda, requirió a las autoridades responsables sus informes justificados, tuvo como tercero interesado a la Subdelegación Federal del Trabajo en la Ciudad de México de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y señaló fecha para la audiencia constitucional.2

Previos los trámites de ley, el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el juez de distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar hasta el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, en el sentido de, por una parte, sobreseer y, por otra, negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3


CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, la parte quejosa por conducto de su representante legal interpuso recurso de revisión,4 el cual fue acordado el siete de septiembre siguiente por el juez del conocimiento.5


Del asunto correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo de tres de octubre de dos mil diecisiete, admitió a trámite y registró el asunto bajo el expediente R.A. 481/2017.6


Posteriormente, seguidos los trámites de ley, en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Pleno del tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en donde analizó la oportunidad, legitimación, dejó firme el sobreseimiento decretado y estimó carecer de competencia legal respecto del tema de constitucionalidad del artículo 58, fracción II, inciso a, numeral 1, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por surtirse la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la constitucionalidad de una ley federal, por lo que ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.7


QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de Presidencia de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto y ordenó su registro con el número de amparo en revisión 485/2018; asimismo, ordenó correr traslado al Ministerio Público de la Federación, turnarlo para su estudio al señor Ministro José Fernando Franco González Salas y enviar el asunto a la Sala de su adscripción.8

SEXTO. Avocamiento. Mediante proveído de doce de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente, una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado para su resolución.9


SÉPTIMO. La parte considerativa fue publicada dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a); 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una resolución dictada por un juez de distrito, respecto de la cual se determinó reasumir competencia originaria para conocerlo, sobre la base de que en la demanda de amparo se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 58, fracción II, inciso a, numeral 1, y último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Por lo que hace a la oportunidad y legitimación del recurso de revisión principal interpuesto por la parte quejosa, debe decirse que resulta innecesario analizar dichos presupuestos procesales, porque ya fueron motivo de pronunciamiento por el tribunal colegiado que previno en el conocimiento del asunto.10


TERCERO. Causas de improcedencia. Respecto del análisis de las causas de improcedencia se estima innecesario pronunciarse en relación con éstas, debido a que el juez de distrito sí estudió todas las causales hechas valer por las partes y esta Segunda Sala no advierte otra que se tenga que analizar de oficio.


CUARTO. Antecedentes. Previo analizar el asunto, resulta conveniente tener presente sus antecedentes, en atención a lo siguiente:


Primera resolución administrativa de folio 002172, derivada del expediente 154.1S.15.01568.2014.


1. Derivado de la orden de inspección extraordinaria en materia de seguridad e higiene 154/00304/2014 de doce de marzo de dos mil catorce, la Unidad Administrativa denominada Subdelegación Federal del Trabajo del entonces Distrito Federal generó el emplazamiento 154/ET/0266/2014 de once de abril de dos mil catorce, a nombre del patrón...

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