Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 285/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente285/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 217/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 285/2018.


QUEJOSO: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del cuatro de julio de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 285/2018, interpuesto contra la sentencia que dictó el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, al resolver el Amparo Directo **********; y,



R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES.2


1). El diez de diciembre de dos mil ocho, aproximadamente a las dieciocho horas con diez minutos, **********, a bordo de un taxi tipo Tsuru, arribó a su domicilio ubicado en la calle G.P., Colonia San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, en el Distrito Federal; al tratar de descender, dos sujetos se lo impidieron y se introdujeron al taxi, uno en el lugar del copiloto, quien le indicó al chofer que iniciara la marcha, y el otro, en la parte de atrás junto a la pasajera, a quien amagó con una pistola, la golpeó en la cara, le arrebató su bolsa de mano y le pidió el nip de las dos tarjetas bancarias que llevaba, y más adelante, descendió del taxi y retiró dinero de un cajero automático; al regresar, reiniciaron la marcha, y en el trayecto, el sujeto desapoderó a la pasajera de diversos objetos, entre ellos, su teléfono celular y un teléfono N., para luego bajarla del vehículo.


El doce de diciembre posterior, **********, denunció los hechos ante la Procuraduría General de la República, donde se inició la investigación respectiva, bajo la idea de que el teléfono N. era propiedad de esa institución.


El doce de enero de dos mil nueve, la ofendida compareció ante el Ministerio Público Federal, ratificó sus deposados anteriores y agregó que el dieciséis de diciembre anterior, luego de que se le reasignó el número del celular que tenía, recibió una llamada en la que una persona le dijo “me comunicas con P., a lo que respondió que no lo conocía, sin embargo, la persona le dijo que “P. le había marcado de ese número unos días atrás y cortó la comunicación; recibió otras llamadas en las que también pedían hablar con “P., y en una de ellas cuestionó a la persona que habló, y se enteró que era la pareja sentimental de **********, y madre de sus hijos.


El diecisiete de marzo siguiente, elementos de la policía rindieron un informe al Ministerio Público, en el que le hicieron saber que marcaron al número del que le habían hablado a la ofendida, y entablaron comunicación con **********, quien les proporcionó algunos datos sobre **********.


El nueve de noviembre del mismo año, el Director de Servicios Legales de la Procuraduría General de la República, informó al Ministerio Público Federal, que el dispositivo M. de la compañía N., no era propiedad de dicha Institución; y por tanto, no formuló denuncia.


El veintiocho de abril de dos mil diez, elementos de la policía, a través del correspondiente informe, hicieron del conocimiento del Ministerio Público Federal, que solicitaron información a diversas dependencias gubernamentales, y ubicaron a la persona que respondía al nombre de **********, esposo de **********, así como el lugar donde podría ser localizado; además, anexaron fotografías impresas de los domicilios, vehículos y rostro del sujeto, así como de personas relacionadas con el mismo.


El veinticinco de junio siguiente, se puso a la vista de la ofendida el informe anterior, y reconoció en fotografía a **********, como uno de los sujetos que la privó de su libertad.


El veintidós de julio posterior, el Ministerio Público de la Federación, se declaró incompetente para seguir conociendo de los hechos.


2). El Ministerio Público del Distrito Federal, ejerció acción penal sin detenido, en contra de **********, como probable responsable del delito de Privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro express agravado, por el tiempo estrictamente indispensable para cometer el delito de Robo, a bordo de vehículo, en grupo y con violencia, previsto y sancionado en el artículo 163 bis, primer párrafo, con relación al 164, fracciones I, III y IV, del Código Penal para el Distrito Federal, y solicitó orden de aprehensión en su contra.


3). Conoció del asunto el Juez Décimo Penal en el Distrito Federal, donde se registró como causa penal **********; y el veintiuno de octubre de dos mil diez, libró el mandato de captura que se solicitó; mismo que se cumplimentó el diecisiete de agosto de dos mil trece;3 y en la misma fecha, el inculpado, asistido de su defensor, rindió declaración preparatoria en la que expresó: “… tiene diez años que va a la Villa a ver a la virgencita, y cada doce de diciembre va con su esposa y suegra, por lo que desconoce de qué se le acuse”. El veintiuno de agosto siguiente, dentro del plazo constitucional duplicado, se decretó su formal prisión por el delito materia de la imputación.


El primero de octubre posterior, el procesado ratificó su deposado, y agregó que días antes del diez de diciembre de dos mil ocho, su novia **********, lo invitó a una peregrinación; el diez de diciembre, salió de su domicilio con dirección a Pachuca, H., donde lo esperaban diversas personas, y de ahí se trasladaron a la basílica de Guadalupe, a donde arribaron aproximadamente a las once horas, del día siguiente, y esperaron hasta las doce horas, ya del doce de diciembre, para las mañanitas; por tanto, no era posible que hubiera estado en dos lugares a la vez.


El treinta y uno de agosto de dos mil quince, se dictó sentencia en la que se consideró a **********, como penalmente responsable del delito materia del proceso, por el que se le impusieron, entre otras penas, ********** años, ********** meses de prisión.


4). Inconformes con la resolución, el sentenciado y su defensa particular, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, donde se registró como Toca Penal **********; y en sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis, modificó el fallo impugnado, únicamente para fijar como mínimo el grado de culpabilidad. Y entre otras cuestiones, se destacó:


“… por lo que respecta al reconocimiento del acusado que la ofendida realizó con base en una fotografía que se adjuntó al informe policial, en la cual ubicó al sentenciado como su agresor ante la Representación Social de la Federación, en diligencia de veinticinco de junio de dos mil diez, a dicho reconocimiento no deviene procedente otorgarle sustento probatorio, en razón de que fue realizada en contravención a los derechos fundamentales que le asisten al acusado **********, como procesado, consistentes en debido proceso, seguridad jurídica, y formalidades esenciales del procedimiento, esto al haber sido una diligencia de reconocimiento del sentenciado **********, sin que se hayan satisfecho los postulados inscritos para tales efectos en los artículos 217-223, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y menos aún sin haber intervenido un Licenciado en Derecho, formalidades y asistencia legal que resultan indispensables para asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, garantizando con ello la integridad de los derechos fundamentales del sentenciado en cuestión. Al respecto, resulta ilustrativo, por identidad jurídica, el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,…, que a la letra dice: ‘RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA’.”


S E G U N D O. DEMANDA DE AMPARO. En contra de la resolución, el sentenciado, en escrito que se presentó ante la citada Sala Penal, el tres de agosto de dos mil diecisiete,4 promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como derechos fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;5 narró los antecedentes del acto reclamado y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


Conoció del asunto el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., en auto de veintiocho de agosto siguiente, admitió a trámite la demanda, la registró como amparo directo **********, le reconoció el carácter de tercera interesada a **********, y dio intervención al Ministerio Público de la Federación. Luego, en sesión de treinta de noviembre de dos mil diecisiete,6 dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, le negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución, el quejoso, en escrito que se presentó ante el Tribunal Colegiado, el quince de diciembre siguiente, interpuso el recurso de revisión;7 el cual, en auto de Presidencia del mismo día, se ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se recibió el doce de enero de dos mil dieciocho.


El Ministro P. de este Alto Tribunal, en auto de diecisiete de enero del mismo año,8 ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 285/2018, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto que correspondía a su...

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