Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 487/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente487/2018
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: JA.- 982/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 728/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 213/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 487/2018

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS civil y DE TRABAJO, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: O.J.F. DÍAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de 27 de febrero de 2019.


S E N T E N C I A


  1. Mediante la que se resuelve el Conflicto Competencial 487/2018, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Quinto Circuito.


  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda de amparo1. Una gobernada en su calidad de jubilada promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


    1. De la Vocal Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (FOVISSSTESON), reclamó (I) el oficio número FOVI/18/639 de 27 de junio de 2018 mediante el que se le negó la entrega del saldo de la cuenta del fondo de la vivienda del ISSSTESON y (II) la aplicación de la Ley 38 que regula operación y funcionamiento de ese Instituto;


    1. Del Congreso Constitucional del Estado de Sonora, reclamó la aprobación y expedición de la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, particularmente sus artículos 50-C, 50-E, 92, 113, fracción III y 114;


    1. De la Gobernadora Constitucional del Estado de Sonora, se reclamó la promulgación de aquella ley.


  1. El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora a quien le correspondió conocer del asunto admitió a trámite la demanda, registrándola con el número 982/2018, dictó sentencia el 3 de septiembre de 2018 terminada de engrosar el 28 siguiente en la que por un lado con apoyo en los artículos 61, fracciones XII y XXIII, y 5, fracción I, de la Ley de Amparo sobreseyó en el juicio por falta de interés jurídico y legítimo en relación con la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora dado que no fue aplicada.


  1. Por otro, negó el amparo en virtud de que el oficio reclamado respeta el derecho a la seguridad social puesto que los fondos de reserva de la cuenta de vivienda se afectan con motivo del otorgamiento de un crédito a cargo de dicho fondo, de ahí que el juez consideró que el sistema normativo que lo rige está diseñado para tal efecto, cuyo fin es facilitar o apoyar a los empleados para la obtención de una casa, por lo que es acorde al derecho a una vivienda digna.


5. Agregó que los recursos del fondo no constituyen numerario propiedad exclusiva de los trabajadores ni del Instituto, ya que si bien las aportaciones realizadas de acuerdo al artículo 113, fracción III, de la Ley del ISSSTESON, son parte del patrimonio de ese instituto ello debe entenderse como aspecto administrativo para el manejo de los fondos y de los préstamos que se otorguen.


6. Recurso de revisión. Inconforme con ese fallo la quejosa interpuso recurso de revisión,2 argumentó lo siguiente.


  • Que la decisión del juez fue equivocada dado que se interpretaron erradamente los artículos 16 y 123 constitucionales y pasó por alto la jurisprudencia 33/98.


  • Que los recursos acumulados en el fondo de vivienda sí son propiedad de la quejosa dado que se constituyeron con sus aportaciones por lo que es factible su retiro y entrega.


  1. El asunto fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, mismo que se declaró incompetente para conocerlo al estimar que los actos reclamados tienen que ver con la materia laboral, ya que las aportaciones del patrón al fondo de vivienda están vinculadas a la relación de trabajo, por lo que resulta competente el tribunal colegiado en esa materia3.


  1. Denuncia del conflicto competencial. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito declinó la competencia planteada, al estimar que el asunto es materia administrativa atendiendo a la naturaleza de la autoridad responsable. Consideró que debe resolverlo el tribunal administrativo que previno. En virtud de lo anterior remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el conflicto competencial4.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el asunto y lo turnó al M.J.L.P. integrante de esta Segunda Sala en virtud de la materia del asunto5. Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala dictó acuerdo de avocamiento y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente6.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto conforme a los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto se encuentra especializado en materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


IV. ESTUDIO DE FONDO


  1. Existencia del conflicto competencial. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo7, por lo que sí existe conflicto competencial en razón de materia toda vez que los tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se les presentó.


  1. Esta Segunda Sala estima que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito es el competente para resolver el recurso de revisión.


  1. Para sustentar tal consideración es necesario tener en cuenta que la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer del asunto que la ley le reserva dentro de la órbita de su jurisdicción, con preferencia a los demás órganos.


  1. La competencia por materia, que es la que nos ocupa, es aquélla que le otorga aptitud legal al órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con alguna rama específica del derecho (civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal y constitucional, entre otras).


  1. En ese sentido, esta Sala ha sostenido que para fincar competencia por razón de materia se debe atender a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, sin considerar los conceptos de violación o agravios expresados. Apoya a lo anterior las jurisprudencias 2a./J. 24/2009 y P./J.83/98 (10a.) de rubros:


COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”8.


COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES”9.


  1. Posteriormente en la jurisprudencia 2ª./J.150/201710 se extendió ese criterio para establecer que para fijar la competencia por materia también se puede atender al derecho humano que se estima vulnerado.

  2. Bajo esta tesitura, a fin de decidir qué tribunal es competente para conocer de este asunto, se tomara en cuenta la naturaleza del acto reclamado y de la responsable para lo cual, se debe tener en cuenta que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 50-C, 50-E, 92, 111-C, 113, fracción III, y 114 contenidos en la Ley 38 y como primer acto de aplicación de esas disposiciones el oficio signado por la Vocal Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, en el cual se negó la entrega del saldo de las aportaciones de vivienda enteradas por la dependencia, lo que conduce a establecer que dicho acto es de naturaleza administrativa.


  1. Esto es así, porque si bien las aportaciones a ese fondo tienen como fuente la relación de trabajo, lo cierto es que la surgida entre aquélla y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora con motivo de la solicitud de entrega de los dineros en su calidad de jubilada constituye relación de naturaleza administrativa en la que dicha institución actúa con el carácter de autoridad al crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del jubilado.


  1. Corrobora lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 111/2005 de rubro siguiente.

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”11


  1. Aunado a que los actos de aplicación son atribuidos a una autoridad de carácter administrativo, como lo es la Vocal Ejecutiva del Fondo de la...

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