Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5118/2018)

Sentido del fallo18/09/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5118/2018
Fecha18 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 87/2018))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5118/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIO: A.C.R.

COLABORÓ: HERNÁN ARTURO PIZARRO BALMORI



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 5118/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, en el Buzón Distrito Morelos del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable

Acto reclamado

Magistrada de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.


La sentencia definitiva de segunda instancia de trece de diciembre de dos mil diecisiete en el toca de apelación **********.



SEGUNDO. Preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales violados. La parte quejosa hizo valer los conceptos que consideró pertinentes y precisó que los derechos fundamentales vulnerados son los contenidos en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo de Décimo Séptimo Circuito, quien mediante proveído de uno de febrero de dos mil dieciocho, admitió la demanda de amparo, ordenó su registro bajo el número ********** y tuvo como terceros interesados al Jefe del Departamento del Archivo Central del Registro Civil del Estado y al Oficial del Registro Civil de C., C..


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, en la que negó el amparo a la quejosa.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, **********, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, interpuso el presente recurso de revisión.


Por auto de dos de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho dispuso formar y registrar el recurso de revisión con el número 5118/2018; sin embargo, debido a que la firma del escrito de expresión de agravios difería de las que se encontraban en autos se requirió a la recurrente para que la ratificara.


Mediante auto de dos de octubre de dos mil dieciocho se tuvo por desahogado dicho requerimiento, y toda vez que subsistía una cuestión de índole constitucional, se admitió a trámite. Asimismo, se ordenó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por auto de catorce de noviembre de dos mil dieciocho la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó el avocamiento del asunto y, dispuso el envío de los autos a la Ponencia respectiva, para formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; lo anterior, por tratarse de un recurso interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por **********, quien funge como quejosa dentro del amparo directo **********, por ende, se encuentra legitimada para ejercer el presente medio de defensa.


TERCERO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, en atención a lo siguiente:


  • La sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el tres de julio de dos mil dieciocho.


  • La notificación surtió sus efectos, el día hábil siguiente, esto es, el cuatro de julio de dos mil dieciocho, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


  • El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, transcurrió del cinco de julio al tres de agosto de dos mil dieciocho. Debiendo descontarse los días siete, ocho, catorce y quince, así como del dieciséis al treinta y uno de julio de ese mismo año, por ser sábados y domingos e inhábiles, respectivamente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así también, en virtud de lo establecido en el inciso n), del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.


  • El escrito de agravios se presentó el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, por lo que, su interposición fue oportuna.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los argumentos de las cuestiones medulares planteadas en la controversia traída a revisión:


  1. Antecedentes:


  1. Primera instancia. (**********)**********promovió juicio ordinario familiar en contra del Oficial del Registro Civil de C., C. y del Jefe del Departamento del Archivo Central del Registro Civil del Estado, para la rectificación de su acta de nacimiento en el sentido de cambiar su apellido paterno de “**********” a “**********”. En el capítulo prestaciones expresamente solicitó lo siguiente:




PRESTACIONES

1. La RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, con datos de registro que a continuación se señalan:

    1. Oficialía: **********

    2. Libro No.: **********

    3. Folio No. **********

    4. Acta No: **********

    5. Fecha de Registro: **********

    6. Nombre que se pretende modificar: **********

    7. Nombre que se pretende obtener: **********


  1. En la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, la juez determinó que no se demostraron los hechos constitutivos de la acción y absolvió a las demandadas de rectificar el acta de mérito.


  1. Apelación: Inconforme con tal determinación, **********, interpuso recurso de apelación que se substanció por la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado bajo el toca **********. Mediante sentencia de trece de diciembre de dos mil diecisiete se revocó la sentencia recurrida al estimarse que la apelante sí acreditó los hechos constitutivos de la acción. En ese sentido, declaró procedente la rectificación del acta de nacimiento pretendida con respecto del nombre de la quejosa, asentándose como **********en lugar de **********, pero señaló que dicha rectificación no conllevaba la modificación del nombre del padre biológico de la actora por dos razones fundamentales: i) en primer lugar porque no era la vía adecuada para ello; y ii) en segundo lugar porque el progenitor no había sido llamado a juicio y de decretar procedente dicha modificación se violaría su derecho al debido proceso.


  1. Amparo Directo. En contra de esa última parte del fallo de la Sala, esto es la relativa a la modificación del padre biológico, ********** promovió demanda de amparo directo. De dicha demanda conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, la cual la registró bajo el número **********, y en sentencia de dieciocho de junio de dos mil dieciocho se negó el amparo al considerar que modificar el nombre del padre biológico en su acta de nacimiento implicaría variar la relación filial de la quejosa con su progenitor.


  1. Conceptos de violación.


  • Manifestó que la familia era el elemento natural y fundamental de la sociedad, el cual estaba reconocido en el artículo 4° constitucional.

  • Dijo que existían diferentes...

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