Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 490/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente490/2018
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN TOLUCA (EXP. ORIGEN: JA.- 919/2018-II-B),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 158/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 198/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 490/2018






CONFLICTO COMPETENCIAL 490/2018

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO





PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO TREJO R.


Vo. Bo.

Señor Ministro:




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve.



VISTOS para resolver el conflicto competencial 490/2018, y;


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número 2112, recibido el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Actuaria Judicial adscrita al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, remitió a este Alto Tribunal, los autos originales del recurso de queja 198/2018, de su índice; el diverso recurso de queja 158/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del aludido circuito; así como el juicio de amparo indirecto 919/2018, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materias de A. y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca; con motivo del conflicto competencial suscitado entre los órganos jurisdiccionales antes aludidos.


SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Máximo Tribunal, admitió a trámite el presente conflicto competencial, asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 490/2018 y, conforme a la especialidad de la materia, lo remitió a esta Segunda Sala.


TERCERO. Mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó turnarlo a su Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de A. vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto se encuentra especializado en materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presente los antecedentes del presente caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


  1. Mediante escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, María del Rosario Correa Martínez, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


III.- Autoridad responsable:


El Oficial 01 del Registro civil en Temascalcingo del Estado de México, quien tiene su domicilio oficial ubicado en (…).


IV.- Acto Reclamado:


Se reclama la resolución del 5 de junio de 2018 en la que se niega a dar trámite conforme a derecho a la petición formulada por la suscrita en el procedimiento administrativo de rectificación de acta de nacimiento por el uso invariable y constante de otro sustantivo propio en la vida social y jurídica de mi señora madre”.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Sexto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, quien en proveído de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, registró la demandada con el número 919/2018 y, desechó de plano la misma por considerar que se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, en relación con el 5, fracción I, y 6 primer párrafo, de la Ley de A., contrario sensu, porque no se había cumplido con el principio de definitividad.


  1. Inconforme con la sentencia anterior, María del Rosario Correa Martínez, interpuso recurso de queja, a través del escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Juzgado Sexto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, materia del presente conflicto competencial y, que por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual mediante acuerdo de presidencia de dos de julio de ese mismo año, registró y admitió el expediente con el número 158/2018.


  1. Mediante acuerdo plenario de nueve de agosto de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del asunto y la declinó a favor del Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito en turno (fojas 29 a 42 del recurso de queja 198/2018).


  1. En acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (al que por motivo de turno fue enviado el recurso de queja), registró el asunto bajo el expediente 198/2018. Posteriormente, mediante acuerdo plenario de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, se determinó que dicho órgano jurisdiccional no aceptaba la competencia declinada a su favor (fojas 17 a 26 del presente toca).


TERCERO. Precisado lo anterior y, previo análisis de las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados indicados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la existencia de un conflicto competencial en términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de A., pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer del recurso de queja interpuesto por María del Rosario Correa Martínez, en contra del proveído dictado el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, por el Juzgado Sexto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, en el cual se determinó desechar de plano la demanda, en el juicio de amparo indirecto 919/2018.


Cabe señalar que para la integración de una controversia de esta índole, con base en el dispositivo aludido, sólo se exige que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio, de un recurso o cualquier otra clase de asunto sometido a su consideración y, que un diverso Tribunal Colegiado no acepte la competencia declinada, comunicando esa determinación al tribunal declinante y ordenando la remisión de los autos a este Supremo Tribunal para su avocamiento y posterior resolución, en términos de lo así planteado.

Por lo tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados que se debe dilucidar.


CUARTO. Efectivamente, de las resoluciones de los Tribunales Federales se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de A., que es del tenor siguiente:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.


Lo anterior es así, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes declararon su incompetencia legal, por razón de la materia, para conocer del recurso de queja interpuesto en contra del proveído dictado el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, por el Juzgado Sexto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, ...

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