Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5571/2018)

Sentido del fallo15/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5571/2018
Fecha15 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-558/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5571/2018

QUEJOSO: **********Y/O **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ

COLABORÓ: ALONSO CASO JACOBS



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de mayo de dos mil diecinueve emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5571/2018, con motivo del recurso interpuesto por **********y/o ********** (en lo sucesivo, el imputado o quejoso), en contra de la sentencia de 25 de junio de 2018, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo 558/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión, y, de ser ello afirmativo, analizar si en el caso debió aplicarse la doctrina “de cierre de etapas procesales” en torno al reclamo de la toma de una muestra genética que no se combatió en audiencia intermedia, pero fue valorada en audiencia de juicio de oral.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. A **********y/o ********** le fue imputado el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 106, del Código Penal para el Estado de Morelos.

  1. Lo anterior, pues el 15 de mayo de 2011, entre las 05:00 y 06:00 horas, frente a la plaza S.D., sobre la avenida del mismo nombre, en Cuernavaca, Morelos, el quejoso junto con otra persona del sexo masculino tuvieron un altercado con la víctima y la atacaron con una navaja infringiéndole diversas lesiones, con motivo de las cuales, perdió la vida.


  1. Por el hecho relatado, en primera y segunda instancia, se condenó al quejoso a 45 años de prisión, el pago de una multa por la cantidad de de $567,000.00, así como el pago de la cantidad de $1,034,775.00 por concepto de reparación del daño material y el pago de la cantidad de $100,000.00 por concepto de reparación del daño moral.


  1. Juicio de amparo directo. El imputado solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable; ello, al estimar transgredidos en su perjuicio los derechos humanos y las garantías para su protección tutelados por los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El quejoso argumentó, en síntesis, que no hay elementos probatorios suficientes para acreditar su plena responsabilidad penal a través de la prueba circunstancial; que la sentencia reclamada no se encontraba debidamente fundada y motivada, ya que los testimonios son contradictorios entre sí; que se realizó una indebida valoración de diversas pruebas periciales en materia de medicina, química y de criminalística de campo; que no se fundó ni motivó la individualización de la pena; y, finalmente, que le fue ilegalmente recabada una muestra genética y en consecuencia era también ilegal la diversa prueba pericial en materia de genética.


  1. En el juicio de amparo radicado con el número 558/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, se dictó sentencia el 25 de junio de 2018, en el sentido de negar el amparo y protección de la justicia federal.


  1. El Tribunal Colegiado determinó, en síntesis, que existían elementos probatorios suficientes para tener por acreditado el tipo penal de homicidio calificado, destacadamente, los testimonios de diversos testigos y las declaraciones ante el tribunal de juicio oral por parte de peritos en criminalística. Todos los cuales daban cuenta de que el quejoso y otro sujeto habían estado ingiriendo bebidas alcohólicas en un bar en donde también se encontraba la víctima, que ahí se suscitó una primer pelea y que, posteriormente, se encontraron todos al costado de la avenida, en donde bajaron de sus automóviles y, en el altercado, el quejoso y el otro sujeto atacaron y lesionaron a la víctima en diversas ocasiones con una navaja.


  1. Es importante destacar que, por lo que hizo a la muestra genética (de sangre) que se tomó al quejoso, el Tribunal colegiado destacó que en juicio oral había sido rendido la pericial en materia de genética cuyo resultado constató que la navaja que se encontró en el lugar de los hechos tenía sangre de la víctima y también del quejoso; lo que era coincidente con la mecánica de los hechos y complementaba todos los otros indicios que demostraban que el quejoso —junto con otro sujeto— había lesionado a la víctima.


  1. En torno al reclamó del quejoso, quien sostuvo que la muestra genética le fue tomada sin que estuviera presente su abogado y, por ello, resultaba ilícita, el tribunal de amparo razonó que dicha violación procesal no era susceptible de ser analizada a través del juicio de amparo directo, pues debió hacerla valer ante el Juzgado de Control, a fin de que desechara la prueba prueba en la audiencia intermedia y, contrario a ello, la prueba sí fue admitida en el auto de apertura a juicio oral. El cual, destacó, no fue combatido en amparo.


  1. Lo anterior, bajo el razonamiento que en el nuevo sistema de justicia penal se conforma por una serie de etapas con fines distintos que una vez desarrolladas, son conclusivas y tienen un inicio y un término, y, en todo caso, la afectación a derechos en cada una de ellas se observara en la determinación que defina cada una de ellas.


  1. Sustentó su argumentación en la tesis aislada 1a. LII/20181, de rubro: ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. UNO DE SUS OBJETIVOS ES DEPURAR EL MATERIAL PROBATORIO QUE SE VA A DESAHOGAR EN JUICIO ORAL, EXCLUYENDO AQUEL QUE SE HAYA OBTENIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.


  1. Finalmente, el tribunal de amparo analizó la legalidad de la individualización de la pena y negó el amparo al quejoso.


II. RECURSO DE REVISIÓN


  1. El 1 de agosto de 2018, el quejoso interpuso recurso de revisión, por lo que en auto de 14 de agosto del mismo año, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 17 de septiembre de 2018, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena2. Luego, el 8 de noviembre de 2018, la Presidenta de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto3.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO



  1. El recurso de revisión del quejoso se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.

  1. En principio, porque la sentencia de amparo se notificó el 13 de julio de 2018 a la autorizada del quejoso por medio de comparecencia personal. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el 1 de agosto de 2018 —porque los días que comprenden del 16 al 31 de julio de 2018 fueron inhábiles para el tribunal colegiado, por comprender el primer periodo vacacional—; por lo que el plazo de diez días transcurrió del 2 a 16 de agosto de 2018, descontándose los días 4, 5, 11 y 12 de agosto del mismo año, por ser sábados y domingos.


  1. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el 27 de julio de 2018 —adicionado el 13 de agosto de ese mismo año con un escrito aclaratorio por requerimiento del Tribunal colegiado— resultó oportuno.


V. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues tuvo la calidad de quejoso en el juicio de amparo; en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


VI. ELEMENTOS DE ESTUDIO


  1. A efecto de verificar la procedencia y materia de esta revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados por el quejoso, las consideraciones de la sentencia de amparo directo, así como los agravios en contra de esta última.


  1. Conceptos de violación. El quejoso planteó como conceptos de violación, esencialmente:


  1. Los testigos no fueron claros y precisos en torno a los hechos, además que no fueron...

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