Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 164/2018)

Sentido del fallo17/10/2018 • EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente164/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 507/2018 (RELACIONADO CON EL A.D. 506/2017))),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 3566/2007)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2018

Entre LAS SUSTENTADAS por LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (CHILPANCINGO) Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (CIUDAD DE MÉXICO).



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 2546 de once de mayo de dos mil dieciocho, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de los mismos mes y año, el Magistrado en funciones de Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito (Chilpancingo), denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo **********, y el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Ciudad de México), al fallar el amparo directo **********, del que derivó la tesis aislada I..T.337 L, de rubro: “ACUMULACIÓN EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE DECRETARLA DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS QUE SE ENCUENTREN EN TRÁMITE ANTE ELLA, AUNQUE EN EL SEGUNDO SE RECLAMEN PRESTACIONES NO EJERCITADAS EN EL PRIMERO, PERO DERIVADAS DE LA MISMA RELACIÓN DE TRABAJO, YA QUE NO HACERLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.”; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, página 1536, con número de registro digital 171869.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 164/2018, acordó su admisión, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remita la versión digitalizada del original del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el amparo directo **********, de su índice, se encuentra vigente, o en caso de tenerlo por superado, o abandonado, remitir la versión digitalizada de las ejecutorias en las que sustente el nuevo criterio. Asimismo, solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal, remitiera a la brevedad posible copia certificada del citado juicio de amparo directo. Finalmente, se instruyó para que se turnara el expediente a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrita la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste, para que el P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto.


TERCERO. Mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto, y en diverso de ocho de junio del mismo año, dispuso turnarlo a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado en funciones de Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito (Chilpancingo), quien dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito (Chilpancingo), al fallar el amparo directo laboral **********, en sesión de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en la parte que interesa, consideró:


SÉPTIMO. Estudio. Los conceptos de violación son inoperantes; fundados, pero inoperantes; infundados y fundados.


[…]


Los razonamientos atinentes a la indebida tramitación y resolución de la acumulación son fundados, pero inoperantes.


En efecto, tales motivos de disenso son fundados, en cuanto a que la responsable ordenó la acumulación del expediente ********** al diverso **********, sin tramitar incidente de previo y especial pronunciamiento para resolver sobre la acumulación, contrariamente a lo dispuesto por los artículos 762, fracción IV, 763 y 770 de la Ley Federal del Trabajo.


Los artículos 762, 763 y 770 de la Ley Federal del Trabajo disponen:


REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)


Artículo 762. (Se transcribe)".


Artículo 763. (Se transcribe)".


(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo 770. (Se transcribe)".


Del primero de los preceptos transcritos se observa que se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento, entre otras, las cuestiones de nulidad, competencia, personalidad, acumulación y excusas.


A efecto de clarificar qué debe entenderse como incidente de previo y especial pronunciamiento, a continuación se transcribe la parte conducente de la ejecutoria referente a la contradicción de tesis 67/2004-SS, de la Segunda Sala del Alto Tribunal:


[…]


La ejecutoria de mérito dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 91/2004, registro 181092, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Julio de 2004, página 284 y dice:


NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL INCIDENTE PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ÚNICAMENTE PROCEDE EN CONTRA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS CON VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEY CITADA. (Se transcribe)".


Como se aprecia de la ejecutoria parcialmente transcrita, los incidentes de previo y especial pronunciamiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en manifestar que son aquellos que suspenden el procedimiento en lo sustancial hasta en tanto no se resuelva la cuestión ventilada en él; es decir, dichos incidentes son aquellos que impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelvan, por referirse a presupuestos procesales sin los cuales el proceso no puede continuar; se les llama "de especial pronunciamiento" porque han de resolverse mediante una resolución que únicamente concierne a la cuestión incidental y no a la definitiva que es en la que se deciden las cuestiones litigiosas principales.


En ese contexto, la ley laboral dispone que el incidente se resuelva:


a) De plano, con audiencia de las partes (artículos 763, primera parte y 765);


b) En forma previa y de especial pronunciamiento, con citación de las partes para audiencia incidental (en los casos previstos en la parte final del artículo 763);


c) También, puede resolverse de plano y sin sustanciación, en el único caso excepcional que prevé tratándose de la nulidad de notificaciones convalidadas (artículo 764).


Así, el precepto 763 de la Ley Federal del Trabajo contiene la regla genérica del trámite incidental y dispone que cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes, continuándose el procedimiento de inmediato; también prevé que cuando se trate de nulidad, competencia, acumulación o excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se señalará día y hora para la audiencia incidental en la que se resolverá.


Asimismo, el artículo 765 del ordenamiento mencionado complementa a la regla general del 763 cuando previene que los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en la ley se resolverán de plano oyendo a las partes, y el artículo 764 establece el supuesto de la convalidación, referente a las notificaciones.


En conclusión, la Ley Federal del Trabajo prevé un trámite genérico para los incidentes; también regula trámites especiales para cuestiones de "nulidad", competencia, personalidad, acumulación y excusas.


Luego, cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes, continuándose el procedimiento de inmediato; cuando se trate de acumulación, entre otros,...

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