Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 302/2018)

Sentido del fallo06/06/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente302/2018
Fecha06 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 136/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo DIRECTO EN REVISIÓN 302/2018

QuejosO Y RECURRENTE: M.S.F.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 302/2018.


R E S U L T A N D O :



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, Marciano Sánchez Fernández, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, en los autos del toca penal **********, y su ejecución.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 19, 20, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, cuyo P., por auto de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y la registró con el número **********; concluidos los trámites legales, en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, dicho órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que concedió el amparo y protección de la justicia federal al quejoso.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, cuyo P., en proveído de doce siguiente, tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 302/2018 y lo admitió a trámite; asimismo, determinó se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, por lo que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El presente amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, en tanto que lo hizo valer el quejoso, por su propio derecho.


  1. TERCERO. Oportunidad. A efecto de determinar la oportunidad del recurso en el plazo de diez días que para tal efecto se prevé en el artículo 86 de la Ley de Amparo, se toma en consideración que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete1, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente. De este modo, el plazo correspondiente transcurrió del treinta de noviembre al trece de diciembre de esa anualidad, debiendo descontarse los días dos, tres, nueve y diez de diciembre de dos mil diecisiete, en términos de lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el escrito de expresión de agravios correspondiente se presentó el once de diciembre de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito2, debe concluirse que se hizo oportunamente.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, esta Primera Sala estima pertinente narrar los antecedentes del caso.


  1. Causa Penal. Por resolución de veintiséis de noviembre de dos mil quince, en la causa penal **********°, el Juez Primero Penal del Sexto Distrito Judicial con sede en la Ciudad Valles, del Estado de San Luis Potosí, consideró penalmente responsable a Marciano Sánchez Fernández, en la comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de quien en vida llevó el nombre de **********.


  1. Apelación. Inconforme con esa decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, medio de defensa que fue registrado bajo el toca penal **********, del índice de la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de San Luis Potosí, la que emitió sentencia el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar el fallo condenatorio de primera instancia.


  1. Demanda de amparo. En contra de dicha determinación, el ahora recurrente presentó demanda de amparo, en la que formuló, en esencia, los motivos de disenso que a continuación se sintetizan:


  • Falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, lo que resultó en violación a los principios de legalidad y debido proceso.


  • Indebido actuar de la autoridad ministerial en la que determinó el ejercicio de la acción penal en su contra a partir de una incorrecta valoración de las pruebas, con lo que se transgredió el procedimiento; ello, porque las pruebas recabadas en la indagatoria –en específico con los testimonios recogidos por la policía– no se le señaló de forma directa como la persona responsable que privó de la vida al occiso, de ahí que tales elementos de prueba no eran suficientes para comprobar la materialidad y responsabilidad del injusto penal que le fue atribuido.


  • No obra en autos la respuesta concerniente a los oficios dirigidos a los peritos en balística forense, en cuanto al rayado de la ojiva correspondiente y el arma disparada; aunado a que no se efectuó la prueba de rodizonato de sodio, para constatar que existieron partículas de pólvora en el sentenciado.


  • En dicho acervo probatorio, específicamente, constaba su declaración ministerial, la cual fue una reproducción exacta del informe de la policía; sin embargo, se pasó por alto que ésta había sido obtenida mediante intimidación, tortura física y psicológica, por parte de los agentes la policía que lo arrestaron.


  • Omisión de atender su denuncia respecto de los actos de tortura de que fue objeto, lo que trascendió a las reglas del procedimiento, pues, de resultar positiva dicha investigación, la sentencia condenatoria se encontraría basada en una declaración obtenida mediante coacción y, por tanto, ilícita.


  • Por tanto, al no encontrarse debidamente comprobada su probable responsabilidad en la comisión del delito que le fue imputado, lo procedente era revocar la sentencia condenatoria, dictándose en su lugar auto de libertad por falta de elementos para procesarlo.


  1. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. El Tribunal Colegiado que conoció de la demanda de amparo, dictó sentencia bajo las consideraciones siguientes:


  • Declaró infundados los motivos de disenso relacionados con la violación procesal consistente en que el Juez de la causa omitió ordenar la investigación de los posibles actos de tortura de que fue objeto el sentenciado, para la obtención de su declaración ministerial, al establecer que en el caso no existían indicios razonables de dicha tortura por parte de sus captores.


  • Ello, porque, si bien, en la declaración ministerial del quejoso, su defensor solicitó a la autoridad ministerial que se diera fe de la integridad física de su defenso, en virtud de que presentaba un golpe en la cabeza, porque, en su dicho, el día de la entrevista que le realizaron los elementos de la policía ministerial, afirmó que fue golpeado en la cabeza, lo cierto era que al efectuar dicha fe ministerial con la asistencia del médico legista, éste solamente refirió sentir dolor en la mejilla izquierda, sin lesiones aparentes, por lo que el resultado de dicha inspección no resultaba congruente con la manifestación respectiva.


  • Aunado a que dicha confesión fue rendida ante el Agente del Ministerio Público y sostenida después ante el Juez de la causa en la declaración preparatoria, ambas en presencia de un traductor, toda vez que el quejoso señaló pertenecer a la etnia indígena tenek.


  • Bajo esas premisas, precisó que el alegato de tortura expresado por el quejoso, únicamente obedeció a un argumento defensivo producto de un aleccionamiento, y por ello no era un indicio razonable que ameritara su investigación como...

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