Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 346/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 1. ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SE ORDENA AL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, QUE LLEVE A CABO LAS GESTIONES SEÑALADAS EN ESTA EJECUTORIA.
Fecha27 Marzo 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente346/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 87/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 23/2016))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 346/2018.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: L.M.A. MORALES SecretariO: OLIVER CHAIM CAMACHO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio número 5425/2018, presentado el once de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por ese órgano colegiado al resolver el amparo en revisión civil 23/2016 y el criterio aislado sustentado por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 87/2015 del cual derivó la tesis de rubro siguiente: “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DERIVADO DE LA RECONVENCIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA O DESESTIMA ES UN ACTO CUYOS EFECTOS SON DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ATENTO AL DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA”1.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 346/2018.


En el mismo proveído se solicitó a la Presidencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitir por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada de la ejecutoria contendiente de su índice, así como la versión digital del proveído que informe si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Por último, se ordenó remitir los autos para su estudio a la ponencia del señor M.A.Z.L. de L..


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de seis de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por la entonces Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 346/2018.


En el mismo proveído se ordenó el avocamiento del asunto en la Primera Sala así como el envío de los autos -una vez integrados- a la ponencia del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, se solicitó al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que remitiera versión digitalizada de la ejecutoria emitida en el recurso de revisión 9/2016 en el que sustentó su nuevo criterio.


En diverso auto de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por la entonces señora Ministra Presidenta de esta Primera Sala, se hizo constar que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió copia digitalizada de la sentencia emitida en el recurso de revisión 9/2016, por lo que al estar debidamente integrado el expediente, se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre un criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y un Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, conoció del amparo en revisión 23/2016, del cual se advierten los antecedentes siguientes:


Juicio ordinario mercantil. *********** demandó a ************, en su carácter de socio de las morales denominadas Procesadora Vallarta, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y Procesadora Juventud, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, de quien reclamó -entre otras prestaciones- el cumplimiento del acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil once.


Del asunto conoció el Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, bajo el número ***/****. Al dar contestación a la demanda, el enjuiciado reconvino a la actora.


Seguida la secuela procesal, el nueve de diciembre de dos mil trece, la juez del conocimiento dictó sentencia en la que estimó que el actor acreditó parcialmente los hechos constitutivos de su acción, mientras que el demandado justificó parcialmente los elementos de su reconvención, por lo que condenó a ambas partes al pago de diversas prestaciones.


Recurso de apelación. Inconformes con esa determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación. De igual manera, durante el procedimiento seguido en primera instancia, ambos contendientes interpusieron diversos recursos de apelación en contra de actuaciones intermedias.


De los diversos recursos conoció la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, que resolvió los medios de impugnación en los tocas 110/2014 y 111/2014, dictó las respectivas sentencias el treinta de mayo de dos mil catorce, en las cuales determinó la modificación de diversos acuerdos emitidos por la juez natural, así como la insubsistencia de la sentencia de primera instancia.


En razón de lo resuelto en esos tocas, mediante sentencia de treinta de mayo de dos mil catorce, emitida en el toca 108/2014, se declaró sin materia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.


Una vez agotada las fases procesales correspondiente, la juez civil dictó sentencia definitiva el siete de abril de dos mil quince, en la que de nueva cuenta, estimó que el actor acreditó parcialmente los hechos constitutivos de su acción, mientras el demandado, justificó parcialmente lo elementos de su reconvención, por lo que impuso condena a ambas partes.


Contra esa determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia bajo el toca 289/2015, que por sentencia de cuatro de agosto de dos mil quince, determinó –entre otras cosas- que al actualizarse la figura de litisconsorcio necesario u obligatorio, provoca que el proceso no pueda iniciarse válidamente, por lo que declaró insubsistente la sentencia apelada.


Juicio de amparo indirecto. Contra esa resolución ***********, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto del cual conoció el Juzgado Primero de Distrito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, bajo el número ****/****.


Tramitado el juicio por sus distintas etapas, el veinte de octubre de dos mil quince, el Juez Primero de Distrito dictó sentencia por la cual concedió el amparo al quejoso.


Amparo en Revisión. Inconforme con la anterior resolución, el tercero interesado, ****************, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, bajo el número **/****, el que el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, revocó la sentencia recurrida, sobreseyó en el juicio y declaró sin materia la revisión...

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