Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 518/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente518/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 759/2018),JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 1134/2018)

CONFLICTO COMPETENCIAL 518/2018

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIo: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: A.V. CRUZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 27 de febrero de 2019 de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 518/2018, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Quinto Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo. La parte actora promovió juicio de amparo indirecto contra la Vocal Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (FOVISSSTESON) por haberle negado la devolución de los saldos que durante su vida laboral activa aportó el patrón a su favor al citado fondo1.


  1. Posteriormente el 11 de octubre de 2018 el juzgado negó la protección constitucional solicitada2 debido a que contrario a lo sostenido por la parte quejosa, razonó no se está en el mismo supuesto que la Ley del INFONAVIT, pues el régimen actual de ésta se basa en un sistema de contribución definida o de capitalización individual, donde cada asegurado posee una cuenta individual en la que se depositan sus cotizaciones, las del patrón y las del Gobierno Federal, formando un fondo individual y personal (no común), con el cual se financia la pensión que en un futuro le corresponda, y en la parte proporcional (subcuenta) se destinaría para los créditos de vivienda, el cual llegado el momento sí podría ser retirado por el trabajador dada su naturaleza individualista.


  1. La legislación de 1983 en el Estado de Nuevo León preveía un régimen de pensión de índole social- solidario o de reparto, pues con las aportaciones efectuadas por los trabajadores en activo, se constituía un fondo social o común, patrimonio del Instituto – similar al que aún rige en el Estado de Sonora, motivo del presente amparo-, por lo que las aportaciones realizadas por los trabajadores no son de su propiedad y así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que analizó tal caso, y por ende, los trabajadores jubilados no podían disponer de ese dinero pues no les pertenecía, al ser un fondo común; en cambio, al reformarse la ley en comento a un sistema de cuentas individualizadas, los trabajadores pueden retirar las aportaciones realizadas de manera adicional, pues constituye patrimonio del propio servidor público, aspecto que no existe en el sistema de pensiones en el Estado de Sonora; de ahí que no proceda su devolución a los jubilados al constituir un fondo colectivo.


  1. Recurso de Revisión. La promovente interpuso recurso de revisión. Conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Administrativa del Quinto Circuito, el cual en sentencia declaró carecer de competencia legal para conocer y resolver el recurso por razón de materia, pues los actos consistentes en la negativa de la devolución de saldos aportados por el patrón en la vida laboral activa de la quejosa, aquí recurrente, derivan de un hecho relacionado íntimamente con una relación laboral, toda vez que las aportaciones reclamadas son prestaciones que surgieron precisamente con motivo de ésta cuando se desempeñaba como servidora pública al servicio del magisterio; por lo tanto, declinó la competencia a favor del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito en turno.


  1. Con motivo de lo anterior, el recurso de revisión fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. En auto de 06 de noviembre de 2018 dicho órgano determinó no aceptar la competencia por considerar que la naturaleza del acto reclamado es administrativa, toda vez que el tema de fondo no se relaciona directamente con un derecho laboral derivado de la jubilación, sino se vincula con la devolución de recursos que las instituciones burocráticas enteraron al Instituto con el fin de cubrir eventuales préstamos para la vivienda de sus trabajadores, pues si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo entre el derechohabiente y la dependencia pública para la que laboró, lo cierto es que la surgida entre aquél y la Comisión Ejecutiva del FOVISSSTESON así como su Vocalía Ejecutiva, constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, ya que puede crear, modificar o extinguir por si o ante la situación jurídica del pensionado ahora recurrente.


  1. Denuncia del conflicto competencial. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal para que determinara a qué Tribunal Colegiado correspondía conocer del recurso de revisión.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de 22 de noviembre de 2018 admitió el asunto y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto3. Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente4.


III. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.


IV. ESTUDIO DE FONDO


  1. Existencia del conflicto competencial. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo5, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de materia, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


  1. Esta Segunda Sala estima que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito es el competente legalmente para resolver el recurso de revisión.


  1. Para sustentar tal consideración es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.


  1. Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 2a./J. 24/2009 y P./J.83/98 (10a.) de rubros:


COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”6.


  1. Bajo esta tesitura para decidir qué tribunal es el competente para conocer de este asunto es pertinente realizar las siguientes consideraciones:


  1. Se considera necesario precisar que del juicio de amparo 1134/2018, del que deriva el recurso de revisión que motivó el conflicto competencial que nos ocupa, se advierte que la parte quejosa reclamó de las autoridades responsables, la inconstitucionalidad de los artículos 50-C, 50-E, 92, 113, fracción III, y 114, contenidos en la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora; a su vez, reclamó como primer acto de aplicación de la disposición aludida, el oficio FOVI/18/771, de 21 de agosto de 2018, signado por la Vocal Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, en el cual le negó la solicitud que realizó como pensionada María Elba Barrón Grajeda, respecto de la devolución de las aportaciones de vivienda enteradas por la dependencia gubernamental para la que prestó sus servicios durante su vida laboral.

  2. Ahora bien, si lo que en esencia reclamó la quejosa (pensionada, quien desempeñó funciones cuando estuvo en activa como trabajadora al servicio del aludido Instituto del Estado de Sonora), es la negativa de devolución por parte el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad...

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