Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6282/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha20 Marzo 2019
Número de expediente6282/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 236/2018))

AMparo directo en revisión 6282/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver los autos del expediente 6282/2018, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, por conducto de su mandatario judicial **********, contra la sentencia dictada el cinco de septiembre dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el veintiséis de febrero dos mil dieciocho, en la Secretaría de la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, **********, por conducto de su mandatario judicial **********,**********promovió juicio de amparo directo, contra la autoridad y por el acto siguiente:


Autoridad Responsable:

Magistrada de la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato.


Acto Reclamado:

La sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciocho, dictada en los autos del toca de apelación **********, derivado del juicio oral ordinario, expediente **********, seguido por el J. de partido Especializado en Materia Familiar de la ciudad de León Guanajuato, seguido por la señora M.M.C. y otras personas, en contra de los señores ********** y a **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales violados. La quejosa precisó que los derechos fundamentales vulnerados son los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20, 27 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros interesados a ********** y **********e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, cuyo presidente, por acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciocho, mandó formar y registrar la demanda bajo el número **********; y tuvo como terceros interesados a ********** y a **********, así como a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y A. en el Estado.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el referido órgano colegiado, en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por medio de su representante **********.4


En auto de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata. Posteriormente, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de once de octubre de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal ordenó registrar el recurso de revisión bajo el número 6282/2018, lo admitió a trámite, turnó el expediente para su estudio al M.A.Z.L. de L. y envió los autos a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrito, a fin de que la Presidenta de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.6


En proveído de quince de noviembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que este órgano jurisdiccional se avocará al conocimiento del asunto, y turnó los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L. a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.7


Finalmente, mediante acuerdo de diez de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar los autos para la tramitación y/o elaboración del proyecto de resolución respectivo, al M.L.M.A.M. quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en lugar del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., con motivo de su designación como P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.8



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 37 del Reglamento Interior de este Alto Tribunal; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


Así las cosas, se estima que el recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.9 Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el diez de septiembre de dos mil dieciocho.10 En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es el once de septiembre siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de dicho ordenamiento legal.


El plazo de diez días para la interposición de dicho medio de impugnación, transcurrió del doce al veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, descontando de dicho plazo los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de dicho mes y año, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo. Así como el catorce del citado mes y año, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Así, dado que el recurso de revisión fue presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, resulta evidente que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión principal fue interpuesto por el mandatario judicial de **********, quejosa en el juicio de amparo directo, y por ende, se encuentra legitimada para ejercer el presente medio de defensa.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares planteadas en la controversia traída a revisión:


  1. Antecedentes del acto reclamado.


1. **********, por conducto de su mandatario judicial **********,**********promovió juicio oral ordinario, del cual conoció la J. de Partido Especializada en Materia Familiar de León, Guanajuato, la que pronunció sentencia el cinco de diciembre de dos mil diecisiete en el expediente **********, con los siguientes resolutivos:


PRIMERO. Este Juzgado resultó competente para conocer del presente proceso y la vía oral ordinaria fue la adecuada.- SEGUNDO. Se absuelve al demandado J.A.M.M. del reclamo de suspensión de la patria potestad que le efectuara su contraria.- TERCERO.- La actora demostró los hechos constitutivos de la acción de reparación del daño y reparación moral, en consecuencia, se condena al demandado **********al pago de terapias para la señora **********y para sus menores hijos ********** y ********** de apellidos ********** con especialista privado, debido al efecto causado por el demandado a los mismos, para lo cual deberán seguirse los lineamientos establecidos dentro del considerando quinto.- CUARTO. Se absuelve al demandado J.A.M.M. de la prestación consistente en el incremento de la pensión alimenticia para los menores ********** y ********** de apellidos **********QUINTO. Se condena al señor J.A.M.M. para efecto de que constituya en hipoteca en primer lugar sobre el siguiente inmueble consistente en el ubicado en calle circuito Palma Real número 218 condominio El palmar, colonia San Nicolás del Palote conjunto Habitacional Desarrollo del Lago, Lote 9, manzana 7 de esta ciudad, a fin de garantizar el cumplimiento oportuno de las necesidades alimentarias de sus menores hijos, para lo cual, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, se le concede el término legal de diez días para que comparezca ante el Notario Público de su preferencia a constituir hipoteca en primer lugar sobre el bien raíz descrito, apercibiéndole que de no hacerlo, este tribunal lo hará en su rebeldía. Lo anterior con fundamento en los artículos 461 y 462 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.- SEXTO. Se...

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