Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2019 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 159/2018)

Sentido del fallo11/11/2019 PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de revisión administrativa. SEGUNDO. Se confirma la resolución de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, emitida en el procedimiento disciplinario de oficio 6/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
Fecha11 Noviembre 2019
EmisorPLENO
Número de expediente159/2018

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 159/2018 [51]

Rectangle 2

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 159/2018.

PROMOVENTE:**********.




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIAs:

GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.

angélica manríquez pérez.

aurea hernández meza.



Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de noviembre de dos mil diecinueve.


Cotejó.


VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión administrativa identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Interposición del recurso. Por escrito depositado el tres de mayo de dos mil dieciocho en un servicio de mensajería privado1, recibido el cuatro siguiente en la Oficialía de Partes y Certificación del edificio sede del Consejo de la Judicatura Federal, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión administrativa en contra de la resolución de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Pleno de ese Consejo dentro del procedimiento disciplinario de oficio **********2, en el cual se determinó inhabilitar al recurrente por diez años para desempeñar cargos públicos, así como la suspensión de pago de su pensión complementaria.


SEGUNDO. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el Ministro J.R.C.D., en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 159/2018, y lo admitió con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir; tuvo por presentado el informe rendido por el Consejero de la Judicatura Federal, y admitió las pruebas que hasta ese momento habían sido ofrecidas por las partes. Asimismo, turnó el expediente para su estudio al M.A.P.D..


TERCERO. Desahogo de vista; primera ampliación de agravios, informe y admisión. Por escrito presentado el diez de mayo de dos mil dieciocho, en un servicio de mensajería privado3, recibido el once siguiente en la Oficialía de Partes y Certificación del Consejo de la Judicatura Federal, el recurrente presentó ampliación de agravios; por ello, el C.J.G.T.H. rindió informe y remitió esos documentos a esta Suprema Corte, que los recibió el dieciséis de mayo siguiente.


Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el cinco de junio de dos mil dieciocho, el recurrente desahogó la vista ordenada en el acuerdo de admisión.


Por auto de diecinueve de junio de dos mi dieciocho, el Ministro en funciones de Presidente acordó entre otras cuestiones, que no ha lugar a resolver de conformidad la petición del recurrente en el sentido de que se le practiquen las notificaciones personales por medio del sistema de consulta de expediente electrónico, ya que sólo aplica para juicios de amparo, juicios de oralidad penal y comunicaciones oficiales electrónicas; admitió pruebas; así como tuvo por interpuesta la primera ampliación de agravios y por rendido el informe del Consejero J. Guadalupe Tafoya Hernández, respecto de ésta, por lo que dio vista al promovente para que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera.


Cabe agregar que previo al desahogo de la vista ordenada, el recurrente presentó un escrito el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, mediante el cual únicamente manifiesta que el veintisiete de junio le fue notificado el oficio número **********, por virtud del cual, la Directora General de Servicios al Personal le informa que a partir del mes de junio de dos mil dieciocho, se suspenderá el pago de su pensión complementaria, hasta en tanto las instancias respectivas resuelvan lo conducente y se notifique que ha causado estado el fallo definitivo pronunciado.


CUARTO. Segunda ampliación de agravios, admisión e informe. El cuatro de julio de dos mil dieciocho el recurrente presentó dos escritos; en el primero de ellos desahogó la vista ordenada en el acuerdo de diecinueve de junio y, en el segundo, formuló diversos agravios en relación con el oficio número ********** antes citado, así como respecto a una nota periodística publicada en el portal de internet del periódico **********, en la cual se publicó información relativa al procedimiento disciplinario que se le siguió.


En consecuencia, por auto de dos de agosto siguiente, el Ministro en funciones de Presidente, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesta la segunda ampliación de agravios, por admitidos los medios de convicción presentados por el recurrente y por el Consejo de la Judicatura Federal, con los cuales dio vista al primero y requirió nuevo informe al segundo. Así como tuvo por formuladas las manifestaciones respecto del oficio **********.


Dicha vista fue desahogada por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil dieciocho y, en la misma fecha, el Consejo de la Judicatura Federal rindió informe de la segunda ampliación de agravios, lo que se acordó el veintisiete de agosto siguiente, ordenando una nueva vista al recurrente.


QUINTO. Envío del expediente a ponencia. Mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente en funciones tuvo por desahogada la última de las vistas; y ordenó enviar los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XII, y 122 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción X del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de revisión administrativa interpuesto en contra de una resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la que se ordena imponer al recurrente, la sanción de inhabilitación por diez años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


SEGUNDO. Presupuestos procesales. El artículo 100, párrafo noveno de la Constitución Federal dispone que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, y en su contra no procede juicio ni recurso alguno, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán ser revisadas por este Alto Tribunal únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, este Tribunal Pleno al resolver la revisión administrativa **********4 sostuvo que son impugnables mediante recurso de revisión administrativa, las resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal en las que ordene la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito. En este sentido, ese criterio es aplicable al caso, toda vez que en ambos se impuso la sanción de inhabilitación y como consecuencia de ello, la cancelación del pago de la pensión complementaria de los recurrentes.


Por ello, se retoman las consideraciones sustentadas en el precedente referido, las cuales son del tenor siguiente:


(…).

El artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo noveno, establece que las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables; así, en su contra no procede juicio ni recurso alguno, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán ser revisadas por este Tribunal Constitucional, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 122, dispone que el recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.

Al respecto, este Tribunal Pleno ha dicho ya que la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura Federal que decreta la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público impuesta a Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, es impugnable mediante el recurso de...

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