Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 185/2018)

Sentido del fallo23/05/2018 • SE SOBRESEE EN EL JUICIO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente185/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 534/2014 (CUADERNO AUXILIAR 32/2017-I)),DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 400/2017))


amPARO EN REVISIÓN 185/2018

quejosA y recurrente: KUEHNE + NAGEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

recurrente adhesivo: presidente de la república




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: jAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintitrés de mayo del dos mil dieciocho, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 185/2018, interpuesto por K.+.N., Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el 29 de marzo del 2017, por el Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa, en el juicio de amparo indirecto 534/2014 (expediente auxiliar 1836/2014).


  1. ANTECEDENTES


  1. La quejosa es una empresa que presta servicios de transportación internacional aérea de bienes que, con motivo de la realización de su objeto social efectúa pagos por concepto de impuesto al valor agregado y presenta las declaraciones mensuales complementarias correspondientes.


  1. Juicio de amparo. La contribuyente promovió juicio de amparo reclamando los artículos 2-A, 16 y 29, fracciones V y VI, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir de enero del dos mil catorce, así como los diversos 1, inciso F, 3 y 8 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo. En la demanda se propusieron esencialmente los siguientes conceptos de violación:


    1. Las normas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado violan el principio de territorialidad y las garantías de legalidad y seguridad jurídica porque se permite al Estado gravar un hecho realizado fuera de territorio nacional desnaturalizando el tributo.

    2. Las normas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado violan la garantía de equidad tributaria al otorgar un trato distinto injustificado entre las personas que realizan transportación internacional aérea de bienes y las que realizan transportación internacional de bienes a través de un medio distinto al aéreo.

    3. Las normas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado violan proporcionalidad tributaria porque grava la transportación internacional de bienes por la parte prestada dentro de territorio nacional a tasa del 16%; sin embargo, esa legislación dice que la exportación de bienes y servicios está gravada al 0%. Además, se obliga a los contribuyentes a tomar en cuenta elementos que no son objeto del impuesto para el cálculo y determinación del factor de acreditamiento.

    4. Las normas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado constituyen leyes privativas contrarias al artículo 13 constitucional porque constriñen su aplicación a determinados sujetos identificados individualmente a partir del hecho de que prestan servicios de transportación internacional aérea. Es decir, sólo se aplica a estos contribuyentes en particular y no a todos quienes prestan servicios de transportación internacional.

    5. Las normas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado violan el principio de confianza legítima porque de forma sorpresiva y sin justificación, el legislador decidió equiparar el tratamiento para la transportación internacional aérea de personas y bienes en territorio nacional a tasa del 16%.

    6. Las normas del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo sobre Transporte Aéreo, en relación con el artículo 29, fracción VI, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado violan la garantía de equidad tributaria al otorgar un trato distinto a las aerolíneas con residencia en este ducado.


  1. El juez de distrito admitió la demanda y, tramitado el juicio, celebró audiencia constitucional y ordenó remitir los autos al Juzgado Quinto de Distrito Auxiliar de la Quinta Región a fin de que dictara sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo por considerar que su promoción fue extemporánea:


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión alegando esencialmente que el juez consideró extemporánea la promoción del juicio porque consideró que el primer acto concreto de aplicación de las normas reclamadas lo constituyó la emisión de diversas facturas; sin embargo, debió considerar que el acto de aplicación lo constituyó la presentación de la declaración mensual, fecha a partir de la cual debió computar el plazo de quince días para promover el juicio.

  1. Revisión adhesiva. El Presidente de la República interpuso revisión adhesiva, en la que propuso argumentos para confirmar el sobreseimiento decretado por el juez del conocimiento. Además, propuso diversos razonamientos por los cuales estima que las normas reclamadas son constitucionales.

  1. El tribunal colegiado de circuito admitió el recurso de revisión y la revisión adhesiva. Seguidos los trámites de ley dictó sentencia en la que asumió las siguientes decisiones: i) Revocó la sentencia recurrida, ii) declaró infundado el recurso de revisión adhesiva en los temas de procedencia y iii) se declaró legamente incompetente para conocer del asunto en virtud de que se plantea la inconstitucionalidad de normas respecto de las que no existe jurisprudencia y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para ese efecto.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto.


  1. En auto de ocho de mayo del dos mil dieciocho, se dio vista a la parte quejosa en términos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


  1. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un juez de distrito en un juicio de amparo indirecto en que se reclamaron normas tributarias federales respecto de las que no existe jurisprudencia y no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


      1. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. Resulta innecesario el examen sobre la oportunidad del recurso y de su revisión adhesiva, así como de la legitimación de quienes lo interponen porque de esos aspectos se ocupó el tribunal colegiado de circuito que previno en su conocimiento.


      1. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA


  1. Tomando en cuenta que el artículo 62 de la Ley de Amparo establece que el análisis de las causas de improcedencia debe ser de oficio por tratarse de una cuestión de orden público, lo que implica que su estudio debe efectuarse con independencia de que las partes la aleguen o no y en cualquier etapa del proceso, a continuación se analiza una causa de improcedencia que conduce al sobreseimiento parcial en el juicio respecto de los artículos 1, inciso F, y 3 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo sobre Transporte Aéreo.


  1. Esta Segunda Sala considera que respecto de esas normas se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, que prevé que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, aunque por motivos distintos a los analizados por el tribunal colegiado de circuito. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 122/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 28, de rubro: IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.


  1. Para corroborar el aserto anterior resulta necesario tener en cuenta que para que resulte procedente el juicio de amparo cuando sea promovido contra una norma jurídica reclamada con motivo de su primer acto concreto de aplicación se requiere que el supuesto normativo que prevé hubiera sido efectivamente aplicado en perjuicio de la parte quejosa. Es decir, se requiere que la afectación genere afectación en un derecho que le sea legalmente reconocido al gobernado.


  1. En términos generales, se puede afirmar que la aplicación de una norma jurídica consiste en la vinculación imperiosa de las consecuencias que prevé con la esfera jurídica de sus destinatarios.


  1. Para definir cuando existe aplicación de la norma es necesario atender a su contenido, pues si se tiene presente que las leyes sólo permiten, prohíben u obligan, atendiendo a la modalidad que se prevea se puede definir el modo en que dicha norma cobra aplicación vinculando a su destinatario.


  1. Explicado lo...

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