Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 191/2018)

Sentido del fallo23/05/2018 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente191/2018
Fecha23 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 25/2018),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA: 63/2018),JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 54/2018-IV))

CONFLICTO COMPETENCIAL 191/2018








CONFLICTO COMPETENCIAL 191/2018

SUSCITADO ENTRE el TERCER tribunal colegiado en materia administrativa y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS del segundo circuito



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Rodrigo Trejo Rodríguez



Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.



VISTOS para resolver el conflicto competencial 191/2018; y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio 275-III, recibido el tres de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario Judicial adscrito al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, remitió a este Alto Tribunal, copia certificada de la resolución dictada el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho (contenida en el oficio antes aludido), en los autos del recurso de queja *********** de su índice; el diverso recurso de queja ***********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del aludido circuito; con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano jurisdiccional y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de doce de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de este Máximo Tribunal, admitió a trámite el presente conflicto competencial, asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 191/2018 y, conforme a la especialidad de la materia, lo remitió a esta Segunda Sala.


TERCERO. Mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó turnarlo a su Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran las materias civil y administrativa, especialidades de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presente los antecedentes del caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


  1. Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., Guadalupe Juana González Nieto, en su carácter de autorizada de Juntos por la Independiente, asociación civil, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la autoridad y por el acto siguientes:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE.-

  1. En doble carácter de ORDENADORA y EJECUTORA: Banco del Bajío, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, S.C.I. (…).

IV.- ACTO RECLAMADO. La determinación unilateral del Banco del Bajío de dar por terminado el contrato multicuenta que mi representada celebró con dicha institución el veinte de diciembre de 2017, mediante el cual se aperturó la cuenta número *********** (fojas 16 a 18 del recurso de queja ***********).


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., el cual mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, la registró con el número ***********; a su vez, determinó desecharla de plano al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5, fracción II, aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, dado que estimó que Banco del Bajío, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, S.C.I., a quien la parte quejosa señaló como responsable, no es autoridad para los efectos del juicio de amparo. (fojas 51 a 53 del recurso de queja ***********).


  1. Contra la determinación anterior, mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., Juntos por la Independiente, asociación civil, por conducto de su autorizada Leticia Castillo López, interpuso recurso de queja, del que conoció primeramente el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien por acuerdo de uno de febrero de dos mil dieciocho, registró el expediente bajo el número *********** y, admitió a trámite el mismo (foja 73 del cuaderno del recurso de queja ***********).


  1. Mediante acuerdo plenario de uno de marzo de dos mil dieciocho, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, determinó carecer de competencia legal por razón de materia para conocer del aludido medio de impugnación, por lo que declinó la misma al Tribunal Colegiado en Materia Civil en turno (fojas 82 a 88 del recurso de queja ***********).


  1. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (al que por motivo de turno fue enviado el recurso de queja), en proveído de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, registró el asunto con el número *********** (fojas 92 y 93 del recurso de queja antes aludido).


Posteriormente, mediante acuerdo plenario de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, determinó que dicho órgano jurisdiccional no aceptaba la competencia declinada a su favor (fojas 95 a 99 del recurso de queja ***********).


TERCERO. Precisado lo anterior y, previo análisis de las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados indicados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la existencia de un conflicto competencial en términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Amparo, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer del recurso de queja interpuesto por Leticia Castillo López, en su carácter de autorizada de Juntos por la Independiente, asociación civil, en contra del proveído de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, emitido por el Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., donde se determinó desechar de plano la demanda de amparo, en el juicio ***********.


Cabe señalar que para la integración de una controversia de esta índole, con base en el dispositivo aludido, sólo se exige que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio, de un recurso o cualquier otra clase de asunto sometido a su consideración y, que un diverso Tribunal Colegiado no acepte la competencia declinada, comunicando esa determinación al tribunal declinante y ordenando la remisión de los autos a este Supremo Tribunal para su avocamiento y posterior resolución, en términos de lo así planteado.


Por lo tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados que se debe dilucidar.


CUARTO. Efectivamente, de las transcripciones de las resoluciones de los Tribunales Federales se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda”.


Lo anterior es así, en virtud de que...

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