Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 3/2018)

Sentido del fallo22/03/2018 • NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha22 Marzo 2018
Número de expediente3/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 9/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTOS COMPETENCIALES 9/2017 Y 10/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 10/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 6/2017),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTOS COMPETENCIALES 7/2017 Y 10/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 10/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPTENCIAL 8/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTOS COMPETENCIALES 7/2017, 8/2017 Y 9/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y LO SOSTENIDO POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: raúl carlos díaz colina



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintidós de marzo de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:




VISTOS los autos para resolver la denuncia de contradicción de tesis 3/2018; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Víctor Gutiérrez Muñoz, ostentándose como autorizado de Uber de México Technology & Software, sociedad anónima de capital variable, tercero interesada en el amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, que formó parte de las ejecutorias motivo de los conflictos competenciales que más adelante se reseñarán, denunció la posible contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, así como el Primer Tribunal Colegiado, Segundo Tribunal Colegiado y Quinto Tribunal Colegiado, todos del Décimo Quinto Circuito y lo sostenido por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana, así como el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, en relación con los conflictos competenciales en los que se dilucidó qué órgano jurisdiccional era competente para conocer de las demandas de amparo indirecto donde se reclamaban normas generales, locales o municipales, que regulaban disposiciones de tránsito, relacionadas con empresas de redes de transporte (ERT’S), operadas mediante plataformas tecnológicas y dispositivos móviles.


SEGUNDO. En auto de once de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; la radicó en el expediente 3/2018; y, ordenó turnarla al Ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


En el mismo proveído requirió a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes, a efecto de que remitieran a través del sistema electrónico MINTERSCJN la versión digitalizada del original o de las copias certificadas del (los) asunto (s) de su índice, así como la versión digitalizada del original del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en los asuntos de cuenta se encuentra vigente, si ha sido superado o abandonado y de ser el caso la causa para así haberlo considerado.


Por acuerdo emitido por el Ministro Presidente esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de seis de febrero de dos mil dieciocho, se tuvieron por recibidas a través del sistema electrónico MINTERSCJN, las sentencias que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados, enviaron en versión digitalizada, dictadas en los conflictos competenciales aludidos, e informaron que los criterios ahí sustentados continuaban vigentes; de igual forma ese órgano se avocó al conocimiento de la denuncia de posible contradicción de tesis.


En proveído de nueve de febrero de dos mil dieciocho, se integraron las copias certificadas de las sentencias materia de la contradicción, remitidas electrónicamente por los órganos contendientes y, se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro designado como ponente, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo;1 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito y otros de diferente Circuito, respecto de una cuestión relativa a la competencia de órganos jurisdiccionales administrativos genéricos y especializados en competencia económica, de la cual puede conocer esta Segunda Sala al tratarse de un tema materia de su especialidad; sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,2 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,3 en relación con el diverso 226, fracción II del mismo ordenamiento, toda vez que el denunciante Víctor Gutiérrez Muñoz, es autorizado de U. de México Technology & Software, sociedad anónima de capital variable, empresa que fue parte procesal en el amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, cuya ejecutoria forma parte del conflicto competencial 9/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito que a su vez integra la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Previo a determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente dar cuenta de los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. (Conflicto Competencial 9/2017).


José Acosta Ramírez y otros, por propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de actos del Gobierno del Estado de Sonora, por la omisión de cumplir con el contenido de la Ley de Transporte para el Estado de Sonora; concretamente al permitir, por una parte, la operación de la empresa “Red de Transporte Privado, por medios electrónicos, conocida como UBER”, que administra aplicaciones o plataformas informáticas para el control, programación y geolocalización en dispositivos fijos y móviles, a través de los cuales los usuarios contratan el servicio de transporte privado por medios electrónicos; y por otra, la circulación de los vehículos que se encuentran prestando dicho servicio; lo anterior, sin que la empresa de que se trata, cuente con la autorización legal de Servicio Particular de Transporte, y tampoco se encuentre registrada ante la Dirección General de Transporte.


De la demanda de amparo conoció el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, registrándola bajo el expediente **********; declarándose legalmente incompetente para conocer del asunto en resolución de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.


Del asunto correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, quien por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete la registró bajo el expediente **********y determinó no aceptar la competencia que le fue declinada y devolver los autos al juzgado de origen.


El Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, mediante proveído de trece de marzo de dos mil diecisiete, insistió en declinar la competencia y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en turno, para que determinara a qué órgano jurisdiccional le correspondía conocer del asunto.


Por razón de turno conoció del conflicto competencial el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien lo registró bajo el expediente **********y en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete el tribunal colegiado del conocimiento determinó que el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora era el competente para conocer de la demanda de amparo; decisión que sustentó en las siguientes consideraciones:



4

(…)

SEXTO. Con independencia de las razones invocadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, es legalmente competente para conocer...

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