Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6667/2018)

Sentido del fallo15/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6667/2018
Fecha15 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 25/2018))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6667/2018


amparo directo en revisión 6667/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: david garcía sarubbi

colaboró: alejandro castañeda bonfil


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6667/2018, promovido en contra del fallo dictado el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia que permitan la procedencia del presente recurso de revisión.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Juicio ordinario civil **********. De las constancias que obran en autos, se advierte que **********, en su calidad de apoderado legal de **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, demandó en la vía ordinal civil de **********, la acción reivindicatoria, entre otras prestaciones.

  2. Del asunto conoció el Juez Único Civil de Partido de Apaseo el Grande, Guanajuato, cuyo titular registró el asunto con el número **********; posteriormente, el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, dictó sentencia definitiva en el sentido de: i) reconocer que el juzgado es competente para conocer y resolver el conflicto; ii) la vía ordinaria civil fue la correcta; iii) la parte actora del juicio acreditó sus acciones y el demandado no acreditó sus excepciones, por lo que la actora acreditó su acción de reivindicación por lo cual debía condenarse a ********** a la desocupación y entrega material en favor de la actora del juicio, respecto del muro y barda en el lindero ********** del inmueble materia del litigio; iv) se condenó a la parte demandada al resarcimiento y pago de los daños causados a los muros exteriores y bardas propias y exclusivos del inmueble materia del litigio; v) que el actor en reconvención no acreditó su acción de copropiedad forzosa y en consecuencia se absolvió a los demandados en la reconvención, de la acción en reconvención emitida; vi) y se condenó a la demandada del juicio al pago de gastos y costas.

  3. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia ********** interpuso recurso de apelación, del asunto conoció la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, dicho órgano registró el asunto con el número **********, y el nueve de noviembre de dos mil diecisiete dicto sentencia en el sentido de: i) confirmar la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete; y ii) condenar a la recurrente al pago de las costas en segunda instancia.

  4. Juicio de amparo directo civil **********. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil diecisiete1, la parte demandada y apelante en el juicio ordinario civil **********, por propio derecho promovió juicio de amparo directo, en el cual expresó dieciocho conceptos de violación, los cuales en esencia son:

Primero

  • La sentencia emitida por la Sala responsable no está debidamente fundamentada ni motivada, además, no es exhaustiva, transgrede los derechos fundamentales y humanos de la propiedad privada y la vivienda, ya que, con el dictado de la misma se pretende la demolición de la vivienda materia de la litis. Además, la sentencia reclamada no siguió las reglas del debido proceso, pues, con base en un solo dictamen pericial la Sala responsable concedió valor pleno al peritaje y objeciones hechas valer por la contraparte, por lo que un solo perito no puede generar convicción plena al juez para resolver.

Segundo

  • El juez debió decidir con arreglo a la sana crítica la valoración de las pruebas, sin razonar discrecional o arbitrariamente. Así, el dictamen de los peritos no obliga a los jueces y tribunales, por lo que la prueba pericial queda sujeta a la crítica del juez, quien no está obligado a seguirla si no produjo en éste, el respectivo ánimo de convicción.

Tercero

  • La prueba pericial debe tener el carácter de prueba colegiada, en caso de omisión o negligencia de alguno de los peritos de las partes, el juez –atendiendo a la igualdad de las partes– deberá nombrar un perito al litigante omiso siguiendo las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles Federales.

Cuarto

  • El perito designado por la quejosa en ningún momento acreditó tener los conocimientos necesarios para emitir sus dictámenes, ni demostró la veracidad de su currículum, apartándose de lo previsto en las disposiciones legales para tal efecto. La presentación de la cédula profesional ante el tribunal no lo exime de cumplir con el requisito para el debido desahogo de la prueba pericial, consistente en acreditar los conocimientos de forma fehaciente.

Quinto

  • Se vulneran los principios de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación previstos en la Constitución Federal, pues la Sala responsable no atendió de forma minuciosa a las objeciones realizadas por el perito de la contraparte, omitiendo fundar y motivar su decisión, respecto a la validez del dictamen, pues existía la obligación de realizar una valoración simultánea de las pruebas.

  • Se contravino el derecho a la igualdad jurídica, en términos del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bastaba su análisis en términos de los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal.

  • Los jueces deben priorizar el conocimiento de la verdad y la práctica de hacer comparecer e interrogar a los peritos, lo cual es un medio de control y perfeccionamiento de la prueba pericial, lo que debió realizarse atendiendo al contenido de los artículos 1, 14, 17 y 20 constitucionales, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sexto

  • La Sala responsable subsana de forma incorrecta la falta de acreditación del conocimiento y experiencia que dijo tener el perito de la parte actora cuando éste fue designado, en ningún momento se acreditó contar con la documental respectiva. Además, se alejó del principio de imparcialidad previsto en el artículo 17 constitucional, así como de varias fuentes internacionales entre las que destacan el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Séptimo

  • El juez del conocimiento no permitió la incorporación del dictamen pericial de la quejosa, lo cual originó actos de imposible reparación, pues a pesar de haber agotado los medios de defensa ordinarios no atendió a la prueba pericial. El artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato es inconstitucional y violatorio de los derechos fundamentales, por lo que debió aplicarse en su favor el control difuso de convencionalidad, pues el juez impidió la incorporación de los dictámenes periciales presentados por la hoy quejosa.

Octavo

  • Alega la inconstitucionalidad del artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, ya que no puede quedar en manos de la negligencia del perito de alguno de los litigantes el patrimonio y derechos de las partes, teniendo como único mecanismo para resarcir los daños y perjuicios que pudieran causar la negligencia del perito al no emitir su dictamen en tiempo y forma.

  • Es imposible resarcir el daño causado a la parte que nombró el perito negligente, por lo tanto, debió dejar de aplicarse el referido artículo al no encontrarse plenamente identificadas las violaciones a derechos humanos involucrados.

Noveno

  • Alega la inexistencia de igualdad procesal entre las partes, pues, la Sala responsable concede valor probatorio pleno a la confesión expresa y confesión ficta del quejoso, lo anterior, al conceder valor pleno a la escritura pública en la cual la parte actora acreditó ser el propietario del muro objeto del juicio.

Décimo

  • Que la identidad de la cosa a reivindicar puede acreditarse de la valoración concedida a la declaración expresa del quejoso, en el cual manifestó contar con la posesión del muro objeto del juicio en el escrito de contestación de demanda, lo cual puede robustecerse con diversos medios de prueba, que no fueron valorados. Además, del análisis del elemento probatorio consistente en el título de propiedad de la escritura pública de cinco de marzo de mil novecientos cuarenta y siete, esta hace prueba plena, en tanto se advierte que el muro en conflicto es propiedad del quejoso, lo cual se adminicula con la prueba confesional, a cargo de las partes.

Décimo...

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