Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6747/2018)

Sentido del fallo28/08/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDAN SIN MATERIA LOS RECURSOS DE REVISIÓN ADHESIVOS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente6747/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 760/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6747/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6747/2018.

QUEJOSOS y recurrenteS adhesivOs: **********

tercera interesada y RECURRENTE principal: **********


PONENTE: ministro LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIa: L.H.P.

COLABORÓ: IVÁN NICOLÁS LERMA VALADEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


  1. Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión interpuesto por ********** y las revisiones adhesivas interpuestas por los quejosos ********** contra la sentencia de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.



I ANTECEDENTES DEL CASO1.


  1. **********, demandaron de ********** (“Agora”), en la vía oral mercantil, la declaración judicial de incumplimiento del contrato de compraventa de diez de julio de dos mil catorce y del control de garantías de diez y veintiséis de agosto del mismo año; así como el pago de una bonificación del veinte por ciento del monto del citado contrato y gastos y costas.


  1. En los hechos de la demanda, la parte actora señaló que las partes en litigio, celebraron contrato de compraventa respecto de la casa situada en calle ********** número **********, fraccionamiento ********** Monterrey, Nuevo León. La demandada les entregó dos documentos, uno de control de garantías y su respectiva ampliación, en la que la vendedora se obligó a garantizar: a) cualquier desperfecto relacionado con estructuras, daños de columnas, losas, cimentación y castillos, por un plazo de cinco años; b) impermeabilización, por el plazo de tres años; y, c) otros elementos, solamente por un año.


  1. Sin embargo, la parte actora mencionó que, una vez recibido el inmueble, presentó fallas como fisuras en las paredes, manchas, transminación de humedad, indebido funcionamiento de inodoros, desprendimiento de techos, daños estructurales en columnas, desprendimiento de losas en columnas y fachadas.


  1. Acto reclamado. El Juez Segundo de Juicio Oral Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León conoció de la demanda y, en sentencia de diez de noviembre de dos mil diecisiete2, determinó que: la parte actora no justificó su acción, era improcedente el juicio oral mercantil y absolvió a la demandada de las prestaciones que se le reclamaron. Lo anterior, porque en esencia consideró lo siguiente:

  • Si bien los peritos coincidieron en diversos desperfectos del inmueble imputables a la parte demandada, de la interpretación del artículo 73 quintus de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el alcance del término “defectos o fallas graves” implicaba aquellos que afectaran la estructura o las instalaciones del bien inmueble y que lo volvieran inhabitable (acorde con su naturaleza de casa habitación) o susceptible de colapso o derrumbe en su estructura, ya fuera de manera total o parcial.

  • En ninguno de los peritajes existía pronunciamiento que concluyera que, con la condición de los daños observados, el bien inmueble fuera inhabitable o susceptible de derrumbe en su estructura, total o parcial.

  • Los peritos enfocaron sus respectivos dictámenes especialmente en los desperfectos existentes y en sus posibles causas, cuando lo que se requería era que se centraran en las probables consecuencias que generarían los daños en sus condiciones actuales, a fin de proporcionar el material necesario para calificar si se trataba de defectos o fallas graves de conformidad con los lineamientos precisados.


  1. Amparo directo. Contra el anterior fallo, los actores promovieron demanda de amparo, de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, bajo el número de amparo directo **********, quien en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho3, concedió el amparo a los quejosos para los siguientes efectos:


  • Dejar insubsistente la sentencia definitiva dictada el diez de noviembre de dos mil diecisiete en el juicio oral mercantil **********.

  • Emitir nueva sentencia, en la que se acataran los parámetros de interpretación establecidos respecto a la definición del artículo 73 quintus de la Ley Federal de Protección al Consumidor y, con base en ello, abordar el estudio de la litis planteada, en lo restante, con plenitud de jurisdicción.


  1. Recurso de revisión. La parte tercera interesada, por conducto de su apoderado, interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa4.


  1. Admisión. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil dieciocho5, el P. de la Suprema Corte ordenó el registro del expediente con el número 6747/2018, admitió el recurso y lo turnó al M.A.Z.L. de L., integrante de la Primera Sala.


  1. En proveído de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho6, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se admitieron las revisiones adhesivas interpuestas por los quejosos.


  1. Mediante auto de Presidencia de ocho de enero de dos mil diecinueve7, se ordenó returnar los autos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, al Ministro Luis María Aguilar Morales quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


II COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso conforme a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, pues se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, competencia exclusiva de esta Sala.


III OPORTUNIDAD


  1. La revisión principal se interpuso oportunamente, ya que la sentencia de amparo se notificó a la tercero interesada el trece de septiembre de dos mil dieciocho1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, diecisiete, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo trascurrió del dieciocho de septiembre al uno de octubre del citado año2, de manera que si el recurso de revisión se presentó el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho3 ante el tribunal colegiado, es evidente que se presentó en tiempo.


  1. La admisión del recurso de revisión principal fue notificada a los quejosos, por lista, el quince de noviembre de dos mil dieciocho4 y surtió efectos al día siguiente, consecuentemente el plazo para la interposición de los recursos adhesivos transcurrió del veintiuno al veintisiete del mismo mes, por ende, si éstos fueron presentados el último día de ese lapso, son oportunos5.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. ********** está legitimada para promover el presente recurso de revisión toda vez que se le reconoció su carácter de tercera interesada, en el juicio de amparo en el que se emitió la resolución recurrida, asimismo, ********** acreditó ser su apoderado para pleitos y cobranzas1, por lo que está legitimado para interponer el presente medio de impugnación en representación de la citada persona moral.


  1. Por otra parte, ********** tienen el carácter de quejosos en el juicio de amparo del que deriva el recurso interpuesto por la tercero interesada, lo cual los legitima para interponer recursos de revisión adhesivos.



V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


  1. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal; el recurso de revisión es procedente cuando:

  1. En las sentencias de amparo se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, los cuales se entienden como:


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