Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 10/2018)

Sentido del fallo14/03/2018 • EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente10/2018
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE REVISIÓN 204/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE EN REVISIÓN 81/2017),JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 112/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONFLICTO COMPETENCIAL 10/2018


CONFLICTO COMPETENCIAL 10/2018 ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M. FLORES


Ciudad de México. Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de marzo del dos mil dieciocho.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Una trabajadora del Ayuntamiento de Mazatlán, S., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal y solicitó la suspensión, en relación con los actos y autoridades siguientes:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES: ORDENADORAS ---1.- Titular de la Auditoría Superior del Estado de S..---2.- Síndico Procurador del Ayuntamiento de Mazatlán, S..---3.- Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mazatlán, S.. ---4.- Secretario del Ayuntamiento de Mazatlán, S.. ---EJECUTORAS ---5.- Director de Gobierno y Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de Mazatlán, S.. 6.- Directora de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Mazatlán, S..


IV. ACTO RECLAMADO: --- 1.- De las cuatro autoridades ORDENADORAS reclamo la omisión de llamarme a defender mis derechos e intereses a los procedimientos administrativos que me instruyen y que me impusieron LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL COMO SERVIDOR PÚBLICO DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MAZATLÁN, SINALOA, COMO ASESOR JURÍDICO ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE GOBIERNO Y ASUNTOS JURÍDICOS.


SEGUNDO. El juez de Distrito negó la suspensión provisional solicitada y posteriormente, tuvo verificativo la audiencia incidental, en la que negó la suspensión definitiva solicitada.

Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, el que declaró carecer de competencia legal para conocer del asunto, por razón de materia, al considerar que la naturaleza de los actos reclamados es laboral, por lo que ordenó su remisión al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito.


CUARTO. Por resolución de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito no aceptó la competencia planteada, razón por la que ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


SEXTO. Por acuerdo del dos de octubre siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto, lo registró con el número 10/2018, y lo turnó para su estudio al M.J.L.P., ordenando el envío de los autos a la sala a la que está adscrito.


SÉPTIMO. Por auto de catorce de febrero del dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, pues se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito derivado de un recurso de revisión.


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la interlocutoria dictada en el juicio de amparo de origen, al considerar que conforme a los artículos 37, fracción II, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, su conocimiento corresponde a un tribunal especializado en materia de trabajo.


Sustentó su decisión en que la quejosa promovió amparo contra la suspensión temporal como asesor jurídico, adscrita a la Dirección de Gobierno y Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento Municipal de Mazatlán, S., y seguida la secuela procesal, el juez de amparo le negó la medida cautelar definitiva que solicitó, al considerar que el acto reclamado quedó consumado, porque de las constancias que exhibieron las autoridades responsables se aprecia que fue dada de baja en el puesto que ocupaba a partir del dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


Sin embargo, tomó en cuenta que la peticionaria de amparo amplió su demanda, en la que señaló como acto reclamado la orden de baja de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, correspondiente al cargo de asesora jurídica adscrita a la Dirección de Gobierno y Asuntos Jurídicos, en el mencionado Ayuntamiento, acto que consideró no es de su competencia, porque no se decretó como resultado de una sanción administrativa, sino con motivo de la relación de trabajo.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito rechazó la competencia declinada al considerar que el acto reclamado es de naturaleza administrativa, pues lo que reclamó fue la sanción de suspensión temporal como servidor público, en el puesto de asesor jurídico adscrito a la Dirección de Gobierno y Asuntos Jurídico, que se le impuso como consecuencia de los procedimientos administrativos que se le instruyeron y a los cuáles no fue citada; por tanto, como los actos reclamados se generaron en el marco de un procedimiento administrativo de responsabilidad, tienen naturaleza administrativa.


Lo expuesto evidencia que en el caso existe conflicto competencial por razón de materia, pues los tribunales colegiados de circuito del conocimiento sustentaron su decisión en que, por una parte, el acto reclamado atiende a una relación de trabajo y, por otra, que derivan de sanciones administrativas impuestas al quejoso en procedimientos de esa índole.


Determinada la existencia del conflicto competencial y su objeto de análisis, corresponde ahora resolver qué tribunal colegiado de circuito es competente para conocer del recurso de revisión.


Para tal efecto, conviene tener en cuenta que ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que la regla general de solución de conflictos competenciales por razón de materia consistente en determinar la naturaleza jurídica del acto reclamado y del ente señalado como responsable.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que informa la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 de esta Segunda Sala, visible en la...

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