Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 471/2018)

Sentido del fallo09/01/2019 • EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente471/2018
Fecha09 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: J.A.- 1255/2017-IV),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 123/2018),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 125/2018))


CONFLICTO COMPETENCIAL 471/2018

SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: L.Y.H.M.


Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de nueve de enero de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver el conflicto competencial 471/2018; y,


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


  1. PRIMERO. Mediante oficio número 7022 de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito remitió a este Alto Tribunal, los autos originales del recurso de queja 125/2018 de su índice, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano jurisdiccional y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito.


  1. SEGUNDO. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió a trámite el presente conflicto competencial, asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 471/2018 y, conforme a la especialidad de la materia, lo remitió a esta Segunda Sala.


  1. TERCERO. Mediante proveído de quince de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó turnarlo a su ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para resolver el conflicto competencial que nos ocupa en términos de los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, toda vez que el conflicto se suscitó entre tribunales colegiados de circuito e involucra la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


  1. SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es necesario tener presente los antecedentes del caso:

  2. 1. El treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, Hilber Solís Salinas, empleado del Colegio de B. de Chiapas, promovió demanda de amparo indirecto en contra de los siguientes actos y autoridades:


  1. a) D.....D. General del Colegio de B., la orden de descuento que se estaba realizando a su sueldo por concepto de préstamos, los cuales en ningún momento solicitó y


  1. b) Del jefe del Departamento de Recursos Humanos del Colegio de B., la ejecución de lo ordenado por el director, esto es, del descuento que se le estaba realizando de manera indebida.


  1. En la demanda señaló como terceras interesadas a Financiera O., sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad regulada, Financiera Publiseg, sociedad anónima promotora de inversión de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, Financiera Siempre Efectivo, sociedad anónima de capital variable promotora de inversión de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada y Financiera Dinerito Audaz, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada.


  1. 2. Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el Juez Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas determinó desechar la demanda al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, pues el acto reclamado no podía ser materia del juicio de amparo, ya que las autoridades señaladas como responsables no se encuentran en la hipótesis de la fracción I del artículo 1o., de la Ley de Amparo y 103, fracción I constitucional porque la relación entre las señaladas como responsables y el quejoso es de coordinación (patrón-trabajador).

  2. De tal forma que los actos reclamados no constituyen actos de autoridad para efectos del amparo, sino que son de naturaleza meramente laboral (descuentos a su sueldo).


  1. Asimismo, el juez señaló que la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece diversos procedimientos para resolver cualquier queja o reclamación por parte de los usuarios.


  1. 3. En contra de lo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja.


  1. 4. En sesión de uno de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito resolvió declarar fundado el recurso de queja, al considerar que la causal de improcedencia en la que se apoyó el juez no es indudable y manifiesta, por tanto debía admitirse a trámite la demanda de amparo.


  1. 5. En cumplimiento a lo anterior, el doce de febrero de dos mil dieciocho, el Juez Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas admitió a trámite la demanda de amparo.


  1. 6. En contra del proveído anterior, el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, la tercero interesada, O., sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad regulada, interpuso recurso de queja.


  1. O., sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad regulada consideró que la demanda era notoriamente improcedente, toda vez que el quejoso había reclamado en otro juicio de amparo, los descuentos a su salario; además, promovió juicio ordinario civil en donde reclamó la nulidad del contrato de apertura de crédito, así como el reintegro de los descuentos realizados, por lo que los actos reclamados ya habían sido materia de otro juicio, aunado a que existe otro medio de defensa ordinario.


  1. 7. Mediante sentencia terminada de engrosar el cinco de abril de dos mil dieciocho, el Juez Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas resolvió sobreseer en el juicio al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo debido a que el Director General y el jefe de Departamento de Recursos Humanos, ambos del Colegio de B. en esa entidad no tienen el carácter de autoridades para efectos del amparo.


  1. En efecto, el juez no advirtió que en este caso existiera alguna autoridad responsable, toda vez que se trata de una relación estrictamente laboral, relacionada con la realización de ciertos descuentos al salario por concepto de préstamos solicitados por el quejoso, en su carácter de trabajador, a las instituciones financieras señaladas como terceras interesadas.


  1. 8. Inicialmente, el recurso de queja interpuesto por O., sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad regulada fue admitido a trámite por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, el cual lo radicó con el número 123/2018.


  1. En sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, ese tribunal colegiado negó tener competencia por razón de materia dado que el quejoso reclamó la orden y ejecución de descuento a su sueldo por concepto de préstamo, lo cual es materia laboral, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito.


  1. 9. En virtud de lo anterior, el recurso de queja se remitió al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, el cual no aceptó la competencia declinada a su favor al considerar, en términos generales, que en el caso de los actos reclamados a autoridades distintas a la jurisdiccional y que no se encuentran dentro de los casos de excepción corresponde su resolución a los tribunales colegiados en materia administrativa, por lo que ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial suscitado.


  1. TERCERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que existe conflicto competencial, puesto que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, por lo siguiente:


  1. El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito se declaró incompetente bajo estas consideraciones:


  1. a) La parte quejosa reclama de las autoridades señaladas como responsables la orden de descuento a su sueldo por concepto de préstamos y su ejecución, por tanto, si se toma en cuenta que el sueldo o salario es un derecho previsto en el artículo 123 constitucional y en el Apartado B, fracción VI, se señala lo concerniente a las retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, el recurso de queja deriva de un juicio de amparo que atañe a la materia laboral y no a la administrativa.


  1. b) Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que toda controversia derivada de una relación de trabajo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR