Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 509/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha23 Enero 2019
Número de expediente509/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: JA.- 649/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-396/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 138/2018))


CONFLICTO COMPETENCIAL 509/2018

SUSCITADO ENTRE el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: B.G.A.


Vo.Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de enero de dos mil diecinueve.



COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio 628/2018-B, recibido el uno de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, remitió los autos del amparo en revisión 138/2018 de su índice así como los autos del juicio de amparo indirecto 649/2018 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito judicial.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 509/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, Luz Amparo Serna Trujillo (persona jubilada) promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos siguientes:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

A).- La C. Vocal Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (FOVISSSTESON), con domicilio en: CALLE P.M. ESQUINA CON SEGUNDA DE OBREGÓN, COLONIA CENTRO, EN HERMOSILLO, SONORA.

B).- El H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA, con domicilio en el ‘Palacio Legislativo’ ubicado en: CALLE TEHUANTEPEC ESQUINA CON P.M., COLONIA LAS PALMAS, EN HERMOSILLO, SONORA.

C).- La C. GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA, con domicilio en el ‘Palacio de Gobierno’ ubicado en: CALLE DOCTOR PALIZA #26, ESQUINA CON COMONFORT, COLONIA CENTENARIO, EN HERMOSILLO, SONORA.


IV.- ACTOS RECLAMADOS:

A).- De la C. Vocal Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (FOVISSSTESON), reclamo lo siguiente:

1).- El Oficio número FOVI/18/377, de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, signado por la LIC. PAMELA GARCÍA MUNGUÍA, en su carácter de Vocal Ejecutiva del FOVISSSTESON. Mediante este Oficio, se me negó la devolución de los saldos que, durante mi vida laboral activa, mi patrón aportó en mi favor al Fondo de la Vivienda del ISSSTESON (el FOVISSSTESON).

2).- La aplicación de la Ley número 38, (Ley del ISSSTESON), que regula la operación y funcionamiento del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. Esa aplicación quedó materializada en el Oficio número FOVI/18/377, de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, signado por la LIC. P.G.M., en su carácter de Vocal Ejecutiva del FOVISSSTESON.

B).- Del H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA, con domicilio en el ‘Palacio Legislativo’ ubicado en: CALLE TEHUANTEPEC ESQUINA CON P.M., COLONIA LAS PALMAS, EN HERMOSILLO, SONORA, reclamo lo siguiente:

1).- La aprobación y expedición de los artículos 50-C, 50-E, 92, 113, fracción III, y 114 de la Ley número 38 del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (ISSSTESON), que hoy vengo tildando de inconstitucionales.

C).- De la C. GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA, con domicilio en el ‘Palacio de Gobierno’ ubicado en: CALLE DOCTOR PALIZA #26, ESQUINA CON COMONFORT, COLONIA CENTENARIO, EN HERMOSILLO, SONORA, reclamo lo siguiente:

1).- La promulgación de los artículos 50-C, 50-E, 92, 113, fracción III, y 114 de la Ley número 38 del ISSSTESON, que hoy vengo tildando de inconstitucionales.”


2. Por razón de turno, correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, el que mediante proveído de tres de mayo de dos mil dieciocho, la registró bajo el amparo indirecto 649/2018 y admitió a trámite la demanda de amparo.


Agotada la secuela procesal, el juez del conocimiento celebró la audiencia constitucional el treinta de mayo de dos mil dieciocho y dictó sentencia, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se niega el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa LUZ A.S.T., respecto de los actos que reclamó del Congreso del Estado de Sonora y Gobernadora del Estado de Sonora, en términos de los fundamentos y razonamientos expuestos en el considerando sexto.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a LUZ AMPARO SERNA TRUJILLO, respecto del acto reclamado a la Vocal Ejecutiva del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, en términos de los fundamentos y razonamientos señalados en el considerando sexto, y para los efectos precisados en el considerando séptimo de este fallo.

TERCERO.- Se ordena la publicación de la presente sentencia, acorde a las razones expuestas en el último considerando.”


3. Dicha determinación fue impugnada mediante recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito; y por acuerdo plenario de veintidós de junio de dos mil dieciocho, declaró carecer de competencial legal por razón de materia, por lo que ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del mismo circuito judicial, en turno, por las razones siguientes:


  • Del análisis de las constancias que informan el juicio de amparo del que deriva este asunto, se advierte que se surten los presupuestos de competencia de un tribunal colegiado en materia de trabajo, pues los actos consistentes en la negativa de la devolución de saldos aportados por el patrón en la vida laboral activa de la quejosa derivan de un hecho relacionado íntimamente con una relación laboral, toda vez que las aportaciones reclamadas son prestaciones que surgieron precisamente con motivo de ésta, cuando se desempeñaba como servidora púbica al servicio del magisterio.


  • Agregó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas ocasiones el criterio de que un asunto versa sobre la materia de trabajo cuando el acto de autoridad afecte de manera directa e inmediata algún derecho consagrado en el artículo 123 constitucional y que toda controversia que derive de una relación subordinada o todo trámite administrativo que apunte a preservar derechos de naturaleza laboral, como acontece en el caso, quedarán enmarcados en sus objetivos, en la materia de trabajo, que se sustenta en el numeral 123 de la Constitución Federal.


  • Así, concluyó que el asunto deriva de un juicio de amparo en materia de trabajo, puesto que si bien se trataba de un trámite administrativo lo cierto era que éste apuntaba a preservar derechos de naturaleza laboral.


4. Posteriormente, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito registró el asunto como amparo en revisión 138/2018 y determinó carecer de competencia, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión, por lo que no aceptó la competencia declinada, por las razones siguientes:


  • Estimó que atendiendo a la naturaleza jurídica del acto reclamado no se surtía la competencia declinada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de ese circuito, ya que la competencia por materia se define como el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, por razón de la naturaleza de la causa, o sea, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, o es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo.


  • Así, cuando existía duda de cuál es el órgano jurisdiccional especializado por materia debe conocer de una demanda de garantías, ya sea en su integridad o en parte de ella, se debía tomar en cuenta, exclusivamente, la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, atento a la...

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