Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7134/2018)

Sentido del fallo21/08/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente7134/2018
Fecha21 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 436/2018))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7134/2018



amparo DIRECTO en revisión: 7134/2018

QUEJOSO: **********

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: l.M.R.A.

COLABORÓ: S.A.V. GODÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.



VISTOS para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 7134/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo indirecto.1 Por escrito presentado en diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, **********, promovió amparo en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********.


  1. En sentencia emitida en audiencia constitucional de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, engrosada el veintitrés de marzo del año dos mil dieciocho, en el juicio de amparo **********, el Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, al que le correspondió conocer del asunto, negó el amparo.


  1. Mediante resolución de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el amparo en revisión **********, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que correspondió conocer, dejó insubsistente la sentencia recurrida y ordenó remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común, para que lo turnara al propio Tribunal como amparo directo, sobre la base de que el Juez de Distrito carecía de competencia legal para conocer de la demanda de amparo, porque el acto reclamado es una sentencia definitiva.


  1. La demanda se registró como juicio de amparo directo **********. La tercera interesada **********, promovió juicio de amparo adhesivo, el cual por auto de seis de julio de dos mil dieciocho, se admitió a trámite. En sesión de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dictó sentencia en la que concedió el amparo a **********.


  1. SEGUNDO. Interposición del Recurso de Revisión. Inconforme con la resolución del amparo directo, la tercera interesada **********, mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil dieciocho,2 ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue remitido a este Alto Tribunal.


  1. TERCERO. Trámite del Recurso de Revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho,3 el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 7134/2018, admitió el recurso promovido por ********** y turnó el expediente, para su estudio, a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. CUARTO. Avocamiento. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.4


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión y su adhesión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, en el que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 183 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La presentación del recurso de revisión principal se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por **********, tercera interesada en el juicio de amparo ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Ello es así, toda vez que conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso b) y, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el tercero interesado tiene legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, cuando subsista el estudio de un tema propiamente constitucional, ya sea que cuestione el estudio de constitucionalidad de normas generales o de interpretación de preceptos constitucionales o convencionales de Derechos Humanos llevado a cabo por el tribunal colegiado o impugne la aplicación por primera vez en la ejecutoria de un precepto legal, como se precisará en el apartado de procedencia; sin embargo, la legitimación en estos casos se encontrará condicionada a que dichas cuestiones irroguen una afectación directa a su esfera jurídica.


  1. TERCERO. Oportunidad del Recurso. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, le fue notificada por medio de lista a la recurrente el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho,5 y surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el uno de octubre del mismo año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


  1. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del dos al dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, sin contar en dicho plazo los días seis, siete, doce, trece y catorce de octubre, al haber sido inhábiles, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se interpuso ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el nueve de octubre de dos mil dieciocho; entonces, resulta oportuno.6


  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver. Para analizar el asunto que nos ocupa resulta conveniente sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia y los agravios propuestos por la parte recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo el quejoso –en esencia- hizo valer los conceptos de violación que enseguida se sintetizan:


Primer concepto de violación. La Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el toca número **********, el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete dictó sentencia, y en el primer agravio de la citada sentencia refiere en los considerandos, que el agravio primero es infundado, el cual se transcribe y dice: (transcribe parte de la sentencia).


Este concepto de violación le causa un perjuicio, puesto que los magistrados no valoraron el agravio adecuadamente, que el presente incidente de liquidación de la sociedad conyugal deviene de un juicio incausado y no con causa, por lo tanto no se puede condenar a lo que dice el artículo 196 del Código Civil de la Ciudad de México, puesto que no puede agregar datos a la litis que no fueron planteados, puesto que la litis es cerrada y el presente incidente es de liquidación de la sociedad conyugal, que deriva de un divorcio incausado, en el cual no se condenó ni se acreditó ningún abandono del domicilio conyugal, aunado a que, sin conceder que así fuera, no se acredita la temporalidad que señala el artículo 196 del Código Civil de la Ciudad de México, puesto que no se da la temporalidad de seis meses que precisa el artículo citado, para que opere la causa de abandono del domicilio conyugal, sino por el contrario, en autos, la Juez precisa que la separación voluntaria fue el catorce de mayo de dos mil doce y la presentación de la demanda de divorcio incausado se presentó el veintinueve de junio de dos mil doce, por consiguiente, sólo son dos meses de la separación voluntaria, sin acreditarse el supuesto de los seis meses que estipula el artículo 196 del Código Civil de la Ciudad de México, por lo tanto no se acredita la temporalidad que señala el artículo citado con antelación para que pueda darse supuesto jurídico, ni en...

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