Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7410/2018)

Sentido del fallo12/06/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente7410/2018
Fecha12 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 270/2018 RELACIONADO CON A.D. 269/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000




amparo directo en revisión 7410/2018, RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7340/2018.

QUEJOSA: **************


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 7410/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el tres de octubre de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado Civil del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo ***/2018.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes Común Civil del Partido Judicial de la ciudad de Guanajuato, remitido el diecinueve siguiente a la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, recibido el veintidós de marzo del citado año en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito, y el veintitrés siguiente en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, *************, en representación de la menor -****., demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


  • Magistrada de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.


Acto reclamado:


  • La resolución dictada en fecha 25/01/2018, por la Magistrada de la segunda sala civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con la que resolvió en forma definitiva el toca de apelación **/2018, la cual, calificadas en su integridad las disconformidades hechas valer en el recurso de apelación, determinó infundadas y en otra, aunque infundada una de ellas deviene inoperante para efecto de alterar el sentido del fallo recurrido.”


  1. SEGUNDO. Derechos violados. Se estimaron violados los derechos contenidos en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del amparo directo. De esa demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el cual, por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, la admitió a trámite.1 En sesión celebrada el tres de octubre de dos mil dieciocho, el referido tribunal colegiado dictó sentencia, en la que resolvió conceder el amparo2.


  1. CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito,3 remitido al día siguiente en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión.4


  1. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto nueve de noviembre de dos mil dieciocho5, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 7410/2018, y lo admitió a trámite al advertir que el Tribunal Colegiado de conocimiento realizó la interpretación de los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se relaciona con el tema “Derecho a la identidad biológica. Su alcance en un juicio de reconocimiento de paternidad”.


  1. En ese proveído se dispuso turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y la radicación del asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que se encuentra adscrito.


  1. SEXTO. Trámite del recurso de revisión en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de seis de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto en la referida Sala y returnar los autos a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, quien, por determinación del Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala en lugar del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., con motivo de su designación como Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


  1. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, le fue notificada por medio de lista a las partes el ocho de octubre de dos mil dieciocho, surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el nueve de octubre del citado año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 del mismo ordenamiento.


  1. De esa forma, el plazo de diez días que señala el artículo 86 citado, corrió del diez al veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho sin contar los días doce; trece; catorce, veinte y veintiuno del propio año, por ser sábados y domingos, por ende inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo aplicable al presente recurso y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja ciento veintitrés del cuaderno AD ***/2018, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por la parte quejosa, en el juicio de amparo directo, por tanto, se encuentra legitimada para ejercer el presente medio de defensa.


  1. CUARTO. Aspectos necesarios para resolver el asunto. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por la recurrente.


  1. Demanda de amparo. La parte quejosa planteó, en esencia, lo siguiente:


    1. Manifestó que es ilegal la determinación de la Magistrada de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato al pronunciar la resolución del Toca **/2018, en virtud de que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Guanajuato la Magistrada compartió el criterio de la Jueza del Décimo Primero Juzgado Civil de Partido de León, Guanajuato, al no considerar necesario lo ordenado previamente por la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que determinó dejar sin efectos la sentencia de primer grado para efectos de reponer el procedimiento, llamar a proceso a la menor a través de tutor interino y recabar pruebas necesarias y suficientes para emitir una sentencia que beneficiara el interés superior de la infante.


    1. Alegó que se debió reponer todo el proceso y no solo que la tutriz contestara la demanda y ofreciera pruebas, pues ella nada tenía que probar, lo cual considera violatorio de lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles, en el que el actor debe probar los hechos constitutivos de la acción y máxime que es él que reclama la paternidad, por lo que a su juicio debió de haber ofrecido nuevamente las pruebas y la A-quo debió de haber hecho valer todas las pruebas en favor del interés superior de la infante, lo cual no aconteció por lo que violó el debido proceso.


    1. Adujo que la Magistrada de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, volvió a compartir el criterio de la Jueza del Décimo Primero Juzgado Civil de Partido de León, Guanajuato, en cuanto a que dictada la sentencia de fecha 03 de julio del 2017, la quejosa en representación de su menor hija y la tutriz interina interpusieron recurso de apelación en contra de esa sentencia que correspondió conocer a esa Segunda Sala Civil bajo el Toca ***/2017 en donde se determinó la omisión por parte del tribunal inferior, consistente en no haber dado legal intervención a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y A. en...

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