Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7787/2018)

Sentido del fallo25/09/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente7787/2018
Fecha25 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 42/2018 CUADERNO AUXILIAR A.D. 364/2018))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7787/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7787/2018

QUEJOSO: **********

RECURRENTE Y TERCERO INTERESADO: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO INTERVINIENTE EN EL TOCA PENAL **********, DEL ÍNDICE DE LA SALA COLEGIADA DE CASACIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO EN EL DISTRITO JUDICIAL DE BRAVOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA



PONENTE: ministro L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.H.P.

COLABORÓ: IVÁN NICOLÁS LERMA VALADEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7787/2018, promovido contra la resolución emitida en sesión del ocho de octubre de dos mil dieciocho, por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO1


  1. Juicio de amparo directo. ********** promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil trece, dictada dentro del toca penal ********** por la Sala de Casación del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez, en la que se consideró penalmente responsable al quejoso por el delito de extorsión con penalidad agravada y se le impuso una pena de prisión vitalicia2.


  1. Por razón de turno, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez Chihuahua, admitió el asunto y lo radicó con el número 42/20183. No obstante, en proveído de diez de abril de dos mil dieciocho4 el P. de ese órgano colegiado ordenó la remisión del asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, para que en apoyo en las labores de ese órgano jurisdiccional, dictara sentencia.


  1. El mencionado Tribunal Colegiado Auxiliar recibió el asunto y lo radicó con el número 364/2018, posteriormente, en sesión de ocho de octubre de dos mil dieciocho5, en suplencia de la queja deficiente concedió el amparo al quejoso al considerar que la agravante prevista en el artículo 231, párrafo segundo, fracción V, del Código Penal del Estado de Chihuahua es inconstitucional, por contravenir el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 de la Constitución.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el Agente del Ministerio Público que intervino en la segunda instancia, interpuso el presente recurso de revisión.


  1. Admisión. En acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho6, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto con el número 7787/2018; y ordenó su envío al M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Avocamiento y returno. En acuerdo de siete de febrero de dos mil diecinueve7, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó returnar los autos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, al Ministro Luis María Aguilar Morales quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia impugnada se notificó por lista al recurrente el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho8, y surtió sus efectos el mismo día, conforme al artículo 31 de la Ley de Amparo, por ende, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del treinta de octubre al catorce de noviembre del citado año. Del cómputo anterior, deben descontarse los días tres, cuatro, diez y once de noviembre por haber sido sábados y domingos, de conformidad con los numerales 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además de los días uno y dos de noviembre, conforme al inciso n) del Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por ende, si el recurso de revisión fue presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, se promovió de manera oportuna.



  1. LEGITIMACIÓN


  1. Queda satisfecho tal requisito procesal, ya que quien lo interpone es el Ministerio Público adscrito a la Sala responsable.


  1. Si la sentencia de amparo recurrida es aquella dictada por el Tribunal Colegiado, órgano que a su vez revisó el acto reclamado dictado por la Sala de Casación del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, es correcto reconocerle legitimación para interponer el presente recurso de revisión al Ministerio Público adscrito a la autoridad responsable (lo cual se puede corroborar a través de la participación que tuvo el Lic. ********** en la audiencia celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil trece en la que se resolvió el recurso de casación9).


  1. De hecho, por tal rol e intervención procesal en la emisión del acto reclamado, en el juicio de amparo directo de donde deriva este recurso se le reconoció el carácter de tercero interesado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, fracción III, inciso e) de la Ley de Amparo (foja 93 del cuaderno de amparo).


  1. Además, cabe señalar que esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre la legitimación con que cuenta el Ministerio Público en casos con tales rasgos por ejemplo, en los amparos directos en revisión 7466/2016 resuelto en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete10 y 6392/201811 resuelto en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve, en donde se ha reconocido que el referido agente ministerial cuenta con posibilidad procesal válida de combatir tales sentencias dictadas en amparo directo.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER.


  1. Demanda de amparo.


  • En el primer concepto de violación el quejoso alegó que no se debió otorgar valor probatorio a la declaración ministerial rendida por **********y a la testimonial rendida por el agente ministerial **********; así como que debió otorgarse valor probatorio las periciales practicadas sobre actos de tortura por ********** y **********; que en su declaración ministerial, el inculpado no fue entrevistado previamente con su defensor y careció de una defensa técnica adecuada; aunado a que tampoco se le hizo saber de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, calificación jurídica, ni se le hizo saber qué personas o personas deponían en su contra.


  • En el segundo, tercero y cuarto conceptos de violación, el quejoso alegó esencialmente que la autoridad responsable realizó una inexacta aplicación de la ley para decir que se tienen por demostrados los hechos constitutivos del delito de extorsión agravada, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, no obstante que en la especie no se acreditaron las siguientes circunstancias:


  • Que se haya realizado algún pago; y, por tanto, algún detrimento al patrimonio de la víctima, para tener por actualizada la agravante del delito de extorsión.


  • No existe evidencia respecto de la existencia de algún sobre con dinero o numerario, con el cual se acredite alguna afectación al patrimonio de la víctima; lo que tampoco se acredita con el dicho de los testigos.


  • Señala que no se acreditó la configuración del delito de extorsión agravada, al no existir elementos probatorios con los cuales se acredite la intimidación, ni tampoco la entrega de alguna suma de dinero, llamadas, o algún mensaje intimidatorio.


  • En el quinto concepto de violación el quejoso señaló que el considerando del acto reclamado en el que se le impone pena de prisión vitalicia, le causa agravio a su derecho contenido en el artículo 16 constitucional, pues señaló que se trata de una inexacta aplicación de la ley penal. Al respecto, citó los criterios jurisprudenciales de rubros: “PRISIÓN VITALICA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAD POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL; y, “EXTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN VITALICIA CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR