Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (AMPARO DIRECTO 30/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Número de expediente30/2018
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 599/2017 RELACIONADO CON RA.- 167/2017 Y R.- 168/2017))



AMPARO DIRECTO 30/2018 (relacionado con las revisiones administrativas 3/2018 Y 4/2018).


QUEJOSO: SUBPROCURADOR DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN NOMBRE DE DICHA PROCURADURÍA Y EN REPRESENTACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO DE LOS HABITANTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

secretaria: Norma Paola Cerón Fernández



Vo.Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

COTEJADO:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, el Subprocurador de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la ahora Ciudad de México, a nombre de esa Procuraduría y en representación del interés legítimo de los habitantes de la ciudad, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, en el recurso de apelación 163/2016 bis y sus acumulados 162/2016 bis y 172/2016 bis, por la Sala Superior del referido órgano jurisdiccional.



SEGUNDO. La demanda se turnó al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite y ordenó su registró con el número de expediente 599/2017, mediante auto de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, invocando como hecho notorio los diversos recursos de revisión contenciosos administrativos R.C.A 167/2017 y R.C.A 168/2017, interpuestos en contra de la referida sentencia, por lo que dada su estrecha relación, debían verse en forma conjunta a efecto de resolverlos en la misma sesión, con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias.



Seguido el juicio por sus etapas procesales, el quince de febrero de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado de circuito emitió resolución que concluyó con el siguiente punto resolutivo:



ÚNICO. Se solicita al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción, para conocer y resolver este juicio de amparo.”



TERCERO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente admitió a trámite la solicitud de ejercicio de facultad de atracción, la cual se radicó con el número de expediente 151/2018.



El seis de junio de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala resolvió ejercer la facultad de atracción respecto del amparo directo 599/2017 del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.



CUARTO. En cumplimiento a esa resolución, se remitieron los autos del presente amparo directo a la Subsecretaría General de Acuerdos. Posteriormente, por acuerdo de diez de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el juicio de amparo directo en cuestión con el número de toca 30/2018.



QUINTO. Mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dos mil dieciocho, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo directo 30/2018, se avocó al conocimiento del asunto y lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas para su estudio.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio amparo directo promovido contra una sentencia emitida en un juicio contencioso administrativo, cuyo conocimiento deriva del ejercicio de la facultad de atracción.1



SEGUNDO. Certeza y precisión del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado, consistente en la sentencia de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, en el recurso de apelación 163/2016 bis y sus acumulados 162/2016 bis y 172/2016 bis.



TERCERO. Oportunidad de la demanda. El amparo se promovió en tiempo.2



CUARTO. Antecedentes de asunto. Considerando que el tema sobre el que se propuso ejercer la facultad de atracción del presente juicio de amparo, fue el consistente en determinar si el Subprocurador de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, a nombre de esa Procuraduría y en representación del interés legítimo de los habitantes de la Ciudad de México, tiene legitimación para promover la presente demanda de amparo; resulta necesario que previamente a ello se traigan a contexto los antecedentes más relevantes del acto reclamado:



I. Denuncias. Mediante escritos de fechas veintitrés de junio, once de octubre y treinta de noviembre todos de dos mil diez, así como el veintiséis de julio y el ocho de agosto, ambos de dos mil once, presentados ante la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del entonces Distrito Federal, diversas personas (quienes ejercieron su derecho a que sus datos personales fueran considerados como información confidencial), denunciaron, entre otras cosas, la investigación de la documentación que ampara la construcción de edificios en condominio en una zona unifamiliar, la tala de 70 árboles, el libre acceso, contaminación por ruido y perforaciones causadas por máquinas retroexcavadoras y taladros neumáticos, así como la invasión de un predio, sito en la Calle **********.



I.I. Admisión. La Subprocuraduría Ambiental de la citada Procuraduría, mediante diversos acuerdos admitió a trámite3 las denuncias respetivas, radicándolas en la Dirección de Atención e Investigación de Denuncias Ambientales bajo los expedientes ********** y sus acumulados, y en atención a lo ordenado en el numeral Quinto, personal adscrito a dicha Subprocuraduría realizó reconocimiento de hechos el catorce de junio de dos mil diez en el lugar denunciado, solicitando mediante oficios de nueve de agosto y dieciocho de noviembre de dos mil diez, a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de la Delegación Tlalpan, informara si la obra de construcción que se lleva a cabo en el predio en controversia, cuenta con toda la documentación que acredite su legalidad para llevar a cabo la construcción de referencia y el derribo de árboles denunciados.



Al respecto, con fecha catorce de diciembre de dos mil diez, se recibió el oficio signado por la Dirección de Manifestaciones y Licencias adscrita a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de la Delegación Tlalpan, en el que manifestó que el ocho de junio de dos mil diez, se ingresó en la ventanilla única la manifestación de construcción relativa al predio señalado, así como el certificado único de zonificación de uso de suelo de doce de noviembre de dos mil diez, y que de la búsqueda realizada en el archivo se encontró únicamente la licencia de construcción **********, sin que dicha autoridad estuviera facultada para emitir dictamen técnico y/o autorización para el derribo de árboles.

La referida Subprocuraduría (durante el dos mil diez) solicitó también a diversas autoridades delegacionales, información acerca de la existencia de un estudio de impacto ambiental y su correspondiente autorización, dictamen positivo en materia de impacto urbano, en materia de vialidad, número de tomas de agua, y número de viviendas.


Las autoridades respectivas en su momento desahogaron tales requerimientos, comunicando que no se localizó dicha solicitud de dictamen o prórroga de estudio de impacto urbano o ambiental, tampoco en materia de vialidad, ni antecedente o trámite alguno de conexión de toma de agua.


Seguido el procedimiento de investigación, dentro del cual, incluso, compareció el representante de la empresa Miravento Luxury Towers Internacional, sociedad anónima de capital variable, como responsable de las obras de construcción llevadas a cabo en el predio materia de la Litis, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez, la Subdirección de Áreas Naturales Protegidas y Educación Ambiental de la Delegación Tlalpan, informó que derivado de la visita de inspección ocular que llevó a cabo en el predio en controversia el pasado tres del mes y año en cita, se constató la consumación de un daño ambiental, consistente en la tala de 30 individuos arbóreos, así como la extracción de 90 m3 de piedra volcánica, sin autorización para ello.


Asimismo, ante la solicitud de información relativa a si el ********** estaba inscrito como vía pública y en su caso, si la obra de construcción en el predio materia de la litis invade o no una sección del referido circuito, se recibió oficio de veintinueve de noviembre de dos mil diez, en el que la Dirección de Registros de Planes y Programas informó que, en sus archivos se localizó el Certificado de Acreditación de Uso de Suelo por Derechos Adquiridos de once de mayo de dos mil diez, y por diverso oficio de ocho de noviembre del referido año, la Dirección de Control de Reserva y Registro Territorial de la SEDUVI manifestó que de la confrontación de los anexos correspondientes, así como de la Lámina número ********** del Plano de Alineamientos y Derechos de Vía, de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, se podía desprender si el desarrollo en construcción se encontraba o no invadiendo la sección señalada, al no...

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