Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 548/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. NIEGA EL AMPARO. 4. EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO INTERPUESTO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES ES INFUNDADO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente548/2018
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.1050/2017),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 584/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectángulo 1 MPARO EN REVISIÓN 548/2018

amparo EN REVISIÓN 548/2018

quejosos Y RECURRENTES: ********** y **********


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIOS: josé ignacio morales simón

ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo en revisión 548/2018, interpuesto por los quejosos ********** y **********, en contra de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017, por la Jueza Séptima de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, dentro del juicio de amparo indirecto 1050/2017.


I. ANTECEDENTES


1. Solicitud para Consumo Personal de Marihuana


El 11 de noviembre de 2015, ********** y ********** solicitaron por escrito a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante, “COFEPRIS”) una autorización para el consumo personal y regular con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.


En la solicitud se incluyeron todos los actos relativos al autoconsumo de marihuana, consistentes en la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión y transporte; así como la importación y adquisición de la semilla; con exclusión de cualquier acto de comercio, como la distribución, enajenación, transferencia, etcétera.1


2. Prevención por parte de la COFEPRIS


Las solicitudes fueron registradas como ********** y **********, respectivamente. Posteriormente, mediante oficios expedidos el 11 y 12 de febrero, el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS previno a los solicitantes para que acreditaran contar con interés jurídico para solicitar la autorización sanitaria de autoconsumo.


El 9 de marzo de 2016, ambos solicitantes respondieron la prevención, manifestando estar en desacuerdo y reservándose su derecho para hacer valer el medio de defensa oportuno.2 Adicionalmente, el 28 de marzo de 2016, ********** y **********, junto con otros individuos,3 promovieron demanda de amparo en contra de dicha prevención.


El Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México conoció del asunto, lo registró como amparo indirecto 564/2016 y seguidos los trámites correspondientes, el 22 de junio de 2016 decretó el sobreseimiento, porque consideró que los oficios reclamados no constituían un acto de aplicación de las normas cuestionadas.


En contra de esa resolución, el 10 de octubre de 2016 los quejosos interpusieron recurso de revisión, del que conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró como amparo en revisión 335/2016. Llegado el momento procesal correspondiente, el 23 de febrero de 2017 el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida, levantó el sobreseimiento y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se pronunciara sobre el planteamiento de constitucionalidad. Luego de múltiples trámites, el 6 de julio de 2018, el asunto fue admitido en esta Suprema Corte de Justicia, registrado como el amparo en revisión 547/2018 y turnado a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto correspondiente.

3. Desechamiento de las solicitudes


Mientras se tramitaba el juicio de amparo en contra de las prevenciones, el 14 de noviembre de 2016, mediante los oficios identificados como ********** y **********, el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS desechó las solicitudes de autorización para el consumo personal y regular con fines lúdicos o recreativos de marihuana presentadas por ********** y **********, con el argumento de que los solicitantes no demostraron tener interés jurídico.


4. Demanda de amparo indirecto


Por escrito presentado el 17 de julio de 2017, ********** y ********** conjuntamente promovieron juicio de amparo indirecto en contra de los oficios antes mencionados, alegando la inconstitucionalidad de los artículos 234, 235 último párrafo, 235 Bis, 237, 245 fracciones IV y V, así como 247, todos de la Ley General de Salud,4 así como la inconstitucionalidad de los artículos 237 y 248 de la misma ley, reformados el 19 de junio de 2017.


En su demanda de amparo, los quejosos afirmaron que la autoridad responsable negó su solicitud disfrazándola de un desechamiento, así que les fueron aplicados implícitamente los artículos 234, 235 último párrafo, 235 Bis, 245 fracciones IV y V, así como 247, de la Ley General de Salud, que contienen una política prohibicionista para el consumo de marihuana. Una vez hecha esta aclaración, los quejosos alegaron los siguientes conceptos de violación.


Primer concepto de violación.5


El sistema de prohibiciones administrativas relacionadas con el consumo de marihuana, contenidas en los artículos 234, 235 último párrafo, 235 Bis, 245 fracciones IV y V, así como 247, de la Ley General de Salud, vulneran el derecho a la identidad personal, así como los principios de pluralismo y de dignidad humana.


El autoconsumo de marihuana obedece a la proyección que uno hace de sus preferencias y rasgos que lo diferencian y singularizan del resto de las personas. En este contexto, la prohibición de autoconsumo es una forma inequívoca de apagar, silenciar y desconocer el ser social, neutralizando el derecho a la diferencia.


Segundo concepto de violación.6


El sistema de prohibiciones administrativas relacionadas con el consumo de marihuana, contenidas en la Ley General de Salud, vulneran el derecho a la personalidad, en el que se encuentran los derechos a la propia imagen, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y dignidad. Estos derechos se refieren a la obligación del Estado de abstenerse de imponer modelos y estándares de vida buena ajenos a los particulares, pues el Estado no puede intervenir en asuntos de trascendencia personal y privada.


Tercer concepto de violación.7


La política prohibicionista contenida en los artículos impugnados es inconstitucional porque vulnera el derecho a la salud en su aspecto negativo, entendido como la facultad o potestad de disponer de la salud personal –inclusive para no gozar de buena salud–. El Estado no puede interferir en la libertad de los individuos para controlar su salud y su cuerpo, es decir, no puede prohibir el disponer de la salud propia.


La prohibición para consumir marihuana se basa en un prejuicio sustentado en valoraciones morales y no en estudios científicos, revelando que el Estado no ha actuado con neutralidad ética. Además, el Estado ha tomado una postura paternalista mediante la que trata a los ciudadanos como si no fuesen seres lo suficientemente racionales para tomar sus propias decisiones, lo cual podría llegar al extremo de prohibir substancias como el tabaco, el alcohol, el azúcar, la grasa o la cafeína.


Cuarto concepto de violación.8


Los artículos de la Ley General de Salud que prohíben la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión y transporte de marihuana –así como su adquisición e importación– son inconstitucionales, porque violan los derechos a la autoderminación, libertad individual y dignidad.


La elección de consumir marihuana es una decisión estrictamente personal, pues el individuo es quien padece el cambio de percepción, ánimo y estado de conciencia, afrontando las consecuencias de su decisión, sin que ello perturbe o afecte al resto de la sociedad. Por tanto, a través de este sistema de prohibiciones, el Estado asume que el individuo no tiene capacidad racional para disponer de su cuerpo, mente y persona.

Quinto concepto de violación.9


La prohibición absoluta para la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión y transporte de marihuana –así como su adquisición e importación–, no supera la metodología de escrutinio o proporcionalidad utilizada por la Suprema Corte de Justicia para analizar restricciones a derechos fundamentales.


En este sentido, la medida no tiene una finalidad constitucionalmente válida porque el Estado no puede proteger la salud de las personas contra su voluntad, y porque se prohíbe el consumo de una sustancia que no genera adicciones. La medida no es idónea o instrumental porque no es apta para mejorar la salud; la prohibición del consumo de marihuana no disminuye el consumo; y la marihuana no genera un daño...

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