Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 33/2018)

Sentido del fallo11/04/2018 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente33/2018
Fecha11 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 1138/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 400/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 28/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 33/2018








CONFLICTO COMPETENCIAL 33/2018

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TERCER tribunal colegiado en materias CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Rodrigo Trejo Rodríguez


Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del once de abril de dos mil dieciocho.



VISTOS para resolver el conflicto competencial 33/2018; y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número 580/2018, recibido el nueve de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, remitió a este Alto Tribunal, la transcripción del acuerdo dictado el seis de febrero de dos mil dieciocho (contenida en el oficio antes aludido), en los autos del amparo en revisión ********** de su índice; los autos del amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del aludido circuito; así como los autos originales del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de G., con residencia en Acapulco; con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano jurisdiccional y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo quince de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de este Máximo Tribunal, admitió a trámite el presente conflicto competencial, asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 33/2018 y, conforme a la especialidad de la materia, lo remitió a esta Segunda Sala.


TERCERO. Mediante proveído cinco de marzo de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó turnarlo a su Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto se encuentra especializado en materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presente los antecedentes del presente caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


  1. Mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de G., con residencia en Acapulco de J., Praxedis García Castro promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


“…III. Autoridades responsables:

A). Ordenadoras:


1. Titular de la Secretaría de Educación Pública, licenciado A.N.M. (…).

2. Secretario de Educación G., Prof. J.L.P.L. (…).

3. Titular de la Coordinación del Servicio Profesional Docente, licenciado R.Á.R. (…).

4. Sylvia Schmelkes del Valle, como primera presidenta del INEE (…).


B). Ejecutoras:

1. Dra. M.N.M., Coordinadora Estatal del Servicio Profesional Docente (…).

2. Licenciado J.A.G.M., Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., del Estado de G. (…).

3. I.. G.R.L., Delegado de los Servicios Educativos de la Región Costa Grande (…).


IV. Acto reclamado: De todos y cada uno de ellos se reclaman todos y cada uno de los actos reclamados, en razón de que las autoridades responsables son por jerarquía desde el ejecutivo hasta los delegados regionales, de arriba hacia abajo.


a). De las ordenadoras:


Primero. La falta de notificación y/o emplazamiento del procedimiento de evaluación al cual manifiestan deben ajustarse los trabajadores de la educación, que fueron seleccionados.

Segundo. La falta de notificación por lo cual se debió dar a conocer cuando menos tres meses de anticipación los perfiles parámetros indicadores, con base a los cuales sería aplicado el proceso de evaluación.

Tercero. La falta de notificación y/o emplazamiento del procedimiento administrativo sancionador, mediante el cual se pretende aplicar una sanción de las estipuladas en la Ley (sic) del Servicio Profesional Docente.

Cuarto. La separación de mi trabajo como docente de la escuela asignada y la retención de mis salarios por no haber acudido a la evaluación y por haberse implementado un procedimiento administrativo sancionador el cual no me fue notificado.

Quinto. La violación constitucional al debido proceso de evaluación que señala la Ley (sic) del Servicio Profesional Docente.

Sexto. La violación constitucional al debido proceso administrativo sancionador, por el que se me pretende imponer una sanción conforme a la Ley (sic) del Servicio Profesional Docente.

Séptimo. La violación constitucional a la presunción de inocencia dentro del proceso administrativo sancionador, por el cual se me pretende aplicar una sanción señalada en la Ley (sic) del Servicio Profesional Docente.

Octavo. La violación constitucional a la aplicación retroactiva de la Ley (sic) del Servicio Profesional Docente, en mi perjuicio. Toda vez que ingresé a la docencia con un decreto anterior en el que tengo firme mi permanencia.

Noveno. La violación del derecho fundamental del principio de proporcionalidad, de las penas en el proceso administrativo sancionador.

Décimo. El daño moral, psicológico y físico que me han causado las autoridades responsables por sus actitudes irresponsables, criminales y discriminatorias.


b). De las ejecutoras:


Primero. La falta de notificación y/o emplazamiento del procedimiento de evaluación al cual manifiestan deben ajustarse los trabajadores de la educación que fueron seleccionados.

Segundo. La falta de notificación por la cual se debió dar a conocer cuando menos con tres meses de anticipación los perfiles parámetros indicadores, con base a los cuales sería aplicado el proceso de evaluación.

Tercero. La falta de notificación y/o emplazamiento del procedimiento administrativo sancionador, mediante el cual se pretende aplicar una sanción de las estipuladas en la Ley (sic) del Servicio Profesional Docente.

Cuarto. La separación de mi trabajo como docente en la escuela que me fue asignada y la retención de mi salario por no haber acudido a la evaluación y por haberse implementado un procedimiento administrativo sancionador el cual no me fue notificado.

Quinto. La violación constitucional al debido proceso de evaluación que señala la Ley del Servicio Profesional Docente.

Sexto. La violación constitucional al debido proceso administrativo sancionador, por el que se me pretende imponer una sanción conforme a la Ley del Servicio Profesional Docente.

Séptimo. La violación constitucional a la presunción de inocencia dentro del proceso administrativo sancionador, por el cual se me pretende aplicar una sanción señalada en la Ley del Servicio Profesional Docente.

Octavo. La violación constitucional a la aplicación retroactiva de la Ley del Servicio Profesional Docente, en mi perjuicio. Toda vez que ingresé a la docencia con un decreto anterior en el que tengo firme mi permanencia.

Noveno. La violación del derecho fundamental del principio de proporcionalidad, de las penas en el proceso administrativo sancionador.---

Décimo. El daño moral, psicológico y físico que me han causado las autoridades responsables por sus actitudes irresponsables, criminales y discriminatorias”. (fojas 7 a 10 del juicio de amparo indirecto **********).


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de G., con residencia en Acapulco, el cual mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, la registró con el número **********; seguidos los trámites legales, el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la audiencia constitucional donde dictó la sentencia respectiva, en el sentido de sobreseer el juicio de amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo; es decir, porque consideró inexistente el acto que se le reclama derivado de la negativa del mismo por parte de las autoridades responsables, sin que la quejosa haya aportado prueba alguna para desvirtuar tal negativa.


  1. Inconforme con la sentencia anterior, Praxedis García Castro por conducto de su autorizado Gilberto Pérez Sánchez, interpuso...

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