Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6861/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente6861/2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 525/2017 (RELACIONADO CON D.A. 526/2017)))

AMPARO Directo EN REVISIÓN 6861/2018

QUEJOSA y recurrente: ODISEA ÍNTIMA TEXTIL, Sociedad Anónima DE Capital Variable



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIo: Ron Snipeliski Nischli

SECRETARIO AUXILIAR: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 27 de marzo de 2019, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6817/2018, interpuesto por Odisea Íntima Textil, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia de 30 de agosto de 2018 dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo 525/2017, y su revisión adhesiva, en atención a los subsecuentes


  1. A N T E C E D E N T E S


  1. Juicio de origen. La quejosa demandó la nulidad de la resolución que confirmó la determinación de un crédito fiscal en su contra, por conceptos de impuestos sobre la renta y valor agregado, recargos y multas, y de la cantidad fijada por reparto de utilidades, correspondientes al ejercicio fiscal de 2006.


  1. El entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. La quejosa promovió juicio de amparo directo y el tribunal colegiado le concedió la protección constitucional para que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que considerara que no le correspondía a la parte quejosa acumular ingresos por dividendos o utilidades fictamente distribuidos y resolviera lo conducente.


  1. En cumplimiento, el tribunal contencioso administrativo declaró la nulidad de la resolución impugnada y del crédito fiscal.


  1. La autoridad hacendaria nuevamente determinó en contra de la quejosa un crédito fiscal por los mismos conceptos y fijó una cantidad por reparto de utilidades, correspondientes al ejercicio fiscal de 2006, pero ambos en cantidades menores.


  1. La quejosa promovió juicio de nulidad en contra de los créditos fiscales y el tribunal contencioso administrativo declaró su validez.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en el que hizo valer, en materia de constitucionalidad, lo siguiente:


  1. La responsable omitió el análisis del concepto de impugnación cuarto en la parte referente a la indebida fundamentación y motivación de la competencia material y territorial de la autoridad demandada, plasmada en el citatorio, acta de notificación y acto impugnado, en el que se sostuvo:


La fracción XVIII del artículo de la Ley del Servicio de Administración Tributaria (en adelante SAT) genera incertidumbre jurídica, debido a que se desconoce si su adición fue voluntad del legislador, o bien, fue un acto arbitrario de la autoridad que la publicó, sin que haya pasado por el proceso legislativo correspondiente.


Si bien la fracción impugnada se incorporó a la Ley del SAT, lo cierto es que no figura en el título del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la ley en cita, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2003, de manera que crea confusión e incertidumbre jurídica respecto a si las unidades administrativas del SAT tienen o no la facultad para aplicar el Reglamento de esa ley.


  1. El Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales y el artículo 3, fracción XII, del Reglamento Interior, ambos del SAT, vulneran los principios de supremacía constitucional, de legalidad y de seguridad jurídica, porque dicho Acuerdo fue expedido por autoridad diversa a la que refiere el numeral 14, fracción III, de la Ley del SAT, y el artículo 3 citado supera el contenido de este numeral.


El numeral 14, fracción III, de la Ley del SAT faculta a su Presidente para expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, como es en la especie el Acuerdo impugnado, sin embargo, éste fue expedido por el J.d.S., lo que provoca que se encuentre por encima de lo establecido en ese numeral y vulnere la fracción I del precepto 89 constitucional.


  1. La responsable incorrectamente consideró que se actualizaba la figura de la cosa juzgada y, por ello, omitió estudiar el concepto de impugnación séptimo en el que se argumentó:


El artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado viola el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del precepto 31 constitucional, ya que únicamente dispone gravar los actos presuntos, pero no regula bajo qué elementos la autoridad puede considerar que tales actos constituyen enajenaciones.


El artículo 39 vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, porque obliga a calcular el impuesto al valor agregado sobre el monto total de los actos presuntos, no obstante que ese monto ya incluye el gravamen, lo que provoca que se cause el impuesto sobre el propio impuesto, sin que éste tenga la calidad de precio o contraprestación, y por ende, que se pague una cantidad adicional como impuesto al valor agregado que no corresponde con el flujo recibido de la operación.


El artículo 39 altera en demasía la determinación del impuesto al valor agregado, aunado a que la cantidad adicional que resulta de su aplicación no se traslada al cliente ni se cobra, por lo que se tiene que absorber como gasto no deducible de conformidad con la fracción XV del numeral 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, situación que obliga a causar este gravamen directo sobre aquella diferencia, lo que resulta ruinoso y desproporcional puesto que el impuesto indirecto se causa sobre una base mayor a la real, es decir, ello no corresponde a la capacidad contributiva de la quejosa.


La situación descrita viola el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que la quejosa tiene que pagar y absorber el impuesto indirecto en cantidad adicional, lo que no coincide con su capacidad real contributiva, además de que debe pagar impuesto sobre la renta respecto de esa cantidad adicional al constituir un gasto no deducible, inclusive, causa participación de utilidades para los trabajadores.


  1. El artículo 17, fracción XIX, del Reglamento Interior del SAT genera incertidumbre jurídica sobre si su texto tiene mayor jerarquía que lo establecido en los preceptos 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución y 121, 122 y 523 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que éstos únicamente facultan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conocer de las objeciones sobre la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, pero no a las unidades administrativas del SAT.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. En cuanto a los planteamientos de constitucionalidad sostuvo lo siguiente:


Son inoperantes los motivos de inconformidad, porque de los antecedentes se advierte la existencia de un juicio de amparo previo promovido por la quejosa contra la sentencia de nulidad que reconoció la validez de la resolución que confirmó la determinación de un crédito fiscal en su contra.


Del juicio de amparo previo conoció este tribunal colegiado, quien concedió la protección constitucional para ciertos efectos.


Si la quejosa alega cuestiones de constitucionalidad, esos argumentos debió hacerlos valer en el juicio de amparo previo, por lo que no pueden ser materia de estudio por falta de impugnación oportuna.


  1. Revisión y agravios. La quejosa alega que:


  1. No es verdad que los planteamientos de constitucionalidad debieron hacerse valer en el juicio de amparo previo.


Es genérica y dogmática la conclusión de tribunal colegiado respecto a que los conceptos de violación en materia de constitucionalidad no pueden ser examinados, ya que en ningún momento refirió o analizó la demanda del juicio de amparo previo ni la ejecutoria ahí pronunciada.


Es inexacto lo aseverado por el colegiado en cuanto a que los argumentos de constitucionalidad debieron hacerse valer en el juicio de amparo previo y que faltó su impugnación oportuna, dado que fue el propio tribunal colegiado quien sostuvo que se omitió el estudio de los restantes conceptos de violación en razón de que en nada cambiaría el sentido del fallo.


  1. La sentencia recurrida trastoca los principios de congruencia interna y externa, y de exhaustividad, debido a que el órgano colegiado estudió de manera parcial los conceptos de violación y sólo valoró en parte las constancias del expediente.


El órgano colegiado omitió analizar la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con los numerales 12 y 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como la de estos últimos, hechas valer en la demanda de nulidad, pero que ante la falta de estudio por parte de la responsable, se reiteraron en la demanda de amparo.


El colegiado omitió el...

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