Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 246/2018)

Sentido del fallo03/10/2018 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha03 Octubre 2018
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente246/2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 5967/1990),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 721/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)



CONTRADICCIÓN DE TESIS 246/2018.

ENTRE EL CRITERIO SOSTENIDO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO y el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN

Colaboró: Flor María Mena Mendoza



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito remitido vía MINTERSCJN el nueve de agosto de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido al resolver el amparo directo 721/2017 y el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 5967/1990, del cual derivó la tesis de la Octava Época publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.V., Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1990, página 227, de rubro: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. DEBEN TOMARSE EN CUENTA AL CALIFICAR EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO”.


SEGUNDO. Trámite de la contradicción. Por auto de catorce de agosto de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 246/2018; solicitó a la presidencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que informaran si se encontraba vigente el criterio sustentado en el amparo directo 5967/1990; y requirió a la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal para que a la brevedad remitiera copia certificada del referido amparo directo o en su caso la versión digitalizada obtenida de la ejecutoria correspondiente. Posteriormente turnó el asunto al Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto correspondiente.1


Por auto de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, requirió también al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, para que remitiera vía MINTERSCJN la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del escrito de demanda que dio origen al amparo directo 721/2017, así como a la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal para que a la brevedad remitiera copia certificada del ocurso de demanda que dio origen al juicio de amparo directo 5967/1990 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.2


Mediante oficio 4518/2018 remitido vía MINTERSCJN el veintidós de agosto de la presente anualidad, la Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, informó que continúa vigente el criterio sustentado en el amparo directo 5967/1990.


Una vez desahogados los requerimientos pendientes, mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó la remisión del asunto a su ponencia.3


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito sobre un tema en materia de trabajo, y no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


TERCERO. Antecedentes. Se estima necesario precisar brevemente la historia procesal y las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


  1. Amparo directo 721/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito:


  • Imelda García Balderas, demandó vía laboral a la empresa denominada Servicios Corporativos Crédito Familiar, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, el cumplimiento de las prestaciones siguientes:


  1. La reinstalación con la categoría de gerente de sucursal.

  2. El pago de salarios caídos, más los intereses que se generaran.

  3. El pago de vacaciones, prima vacacional en un 50% y aguinaldo.

  4. El pago de aguinaldo, prima vacacional y bono mensual por productividad que recibía de ********* pesos, que se generaran durante la tramitación del juicio.


  • En la demanda, señaló que ingresó a laborar el quince de noviembre de dos mil cinco, con la categoría de asesor financiero, posteriormente como oficial de control, después como subgerente de sucursal y finalmente como gerente de sucursal.


  • El salario que percibía era de ********* quincenales, más *********, por concepto de despensa y ********* de bonos mensuales de productividad, vacaciones, prima de vacaciones y aguinaldo de 30 días.


  • La empresa demandada dio contestación en la que manifestó la falsedad e inexistencia del despido y ofreció el empleo a la quejosa, en los mismos términos en que se venía desempeñando, pero negó que tuviera como prestación el pago de bono de productividad así como treinta días de vacaciones.


  • La junta del conocimiento calificó provisionalmente el ofrecimiento de trabajo formulado de buena fe, y requirió a la actora a fin de que expresara su aceptación y rechazo. La actora aceptó el ofrecimiento formulado y se procedió a señalar fecha y hora para que se llevara a efecto la reinstalación, la cual se llevó a cabo el nueve de octubre de dos mil quince.


  • Seguidos los trámites procesales correspondientes, el treinta de marzo de dos mil diecisiete, la junta laboral dictó el laudo correspondiente, en el cual calificó en definitiva la oferta de trabajo de buena fe y revirtió la carga de la prueba a la actora; posteriormente, una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, determinó que la actora no acreditó la existencia del despido injustificado, motivo por el cual absolvió a la demandada de la prestación principal de reinstalación, pago de salarios vencidos y condenó al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, pero limitados a los generados a un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda.


  • Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil diecisiete, ante la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz con sede en Ixtaczoquitlán, la quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia contra el laudo de treinta de marzo de dos mil diecisiete señalado.


  • Por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo P., mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, admitió la demanda y la registró con el número 721/2017.


  • Seguida la secuela procesal, mediante sesión de doce de julio de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa, con base en las siguientes consideraciones:


Así, al margen de lo aducido por la inconforme en relación con las posibles infracciones procesales que en parecer acontecieron al momento de ser reinstalada, con independencia de que si le asiste o no derecho al respecto, se tiene que es sustancialmente fundado lo aducido en torno de que en su escrito inicial de demanda señaló que siempre recibió un bono de productividad por la cantidad de *********, así como el pago de vacaciones por treinta días; sin embargo, la empresa demandada nunca exhibió el contrato individual de trabajo donde consten las condiciones laborales, por lo cual el ofrecimiento de trabajo debió calificarse de mala fe y por ello, no debió revertirse la carga probatoria para acreditar el despido.

Asiste razón a la quejosa, pues en principio, debe señalarse que el ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial cuyos requisitos de procedencia son: 1) que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) que el patrón niegue el...

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