Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 154/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente154/2017
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 833/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 116/2017))

CONFLICTO COMPETENCIAL 154/2017




CONFLICTO COMPETENCIAL 154/2017.

SUSCITADO ENTRE el tercer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo y el SEGUNDO tribunal colegiado en materiaS PENAL Y administrativa, AMBOS DEL décimo séptimo CIRCUITO.



PONENTE: SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: A.P.D..

secretariO: F.G.O..



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México, Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.




Cotejado


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio ********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Actuaria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito remitió los autos del amparo directo **********de su índice, interpuesto en contra del laudo emitido en el juicio laboral ********** del registro de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Chihuahua, C., con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese tribunal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente como conflicto competencial 154/2017, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de trece de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Una vez analizados los autos que integran este conflicto competencial, esta Segunda Sala, determina por las razones que más adelante se expondrán, que de la demanda de amparo directo en comento corresponde conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


Lo anterior al margen de las consideraciones en las que cada uno de los Tribunales involucrados sustentaron su legal incompetencia para conocer del juicio constitucional.


Para justificar la anterior aseveración es conveniente hacer una reseña de los antecedentes del caso más relevantes.


La persona moral Servicios Educativos del Estado de Chihuahua, promovió juicio de amparo directo, en contra de la autoridad y acto que enseguida se mencionan:


III.-AUTORIDAD RESPONSABLE: Lo es la Junta Especial Uno (sic) de la Local de Conciliación y Arbitraje, con domicilio en calle Ignacio Allende Núm. 901, Colonia Centro, en esta Ciudad de Chihuahua.

IV.-ACTO RECLAMADO: Lo constituye el laudo dictado el 08 de agosto de 2016, en el juicio laboral N.. **********



De la demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el que lo registró con el número de amparo directo laboral ********** y en sesión plenaria celebrada el nueve de marzo del año que transcurre determinó su legal incompetencia, por cuestión de materia, para conocer del juicio de amparo, al considerar que se trata de un asunto de naturaleza administrativa y no laboral, motivo por el cual ordenó la remisión del asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, la que en su momento envió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el que lo registró con el número ********** y en acuerdo plenario de veinticinco de abril de este año, resolvió no aceptar la competencia declinada, al estimar que del juicio de amparo corresponde conocer al Tribunal declinante; por lo tanto, determinó el envío del asunto a este Alto Tribunal, para que sea el que resuelva el conflicto competencial suscitado.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo.2


Lo anterior, en razón de que los dos Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer de la demanda de amparo materia de este conflicto.


En efecto, se trata de un conflicto de esa naturaleza porque ambos tribunales colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que es necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del juicio de amparo directo en controversia.


CUARTO. Para la resolución del presente asunto, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permita, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal.


Ahora, con relación a este tipo de conflictos, esta Segunda Sala ha sostenido que para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, ello con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, consultable en la página 412, del tomo XXIX, Marzo de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, registro 167,761; de rubro y texto siguientes:


COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado”.


Precisado lo anterior esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede a exponer los motivos por los cuales considera que la competencia para conocer de la demanda de amparo corresponde al Tribunal Colegiado especializado en la materia laboral.

En ese orden de ideas, cabe destacar que de las constancias que integran el presente conflicto competencial se advierte que la actora (trabajadora) ********** demandó ante la Junta Especial Uno de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chihuahua, a SERVICIOS EDUCATIVOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, de quien reclamó el nombramiento definitivo como ********** desde el cuatro de julio de dos mil trece en que le fue presentada tal designación, de...

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