Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6263/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Abril 2018
Número de expediente6263/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 231/2017-I))

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 6263/2017

QUEJOSo Y RECURRENTE: JOSÉ MANUEL GARDUÑO AYALA


PONENTE: MINISTRO J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS


SUMARIO


El Juez de Enjuiciamiento Oral del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México dictó sentencia en la que determinó que ********** no era penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado, por lo que ordenó su inmediata y absoluta libertad. En contra de la sentencia que antecede, únicamente, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el sentido de declarar firme la sentencia absolutoria impugnada. Inconforme con la decisión que antecede, José Manuel Garduño Ayala promovió amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. Órgano jurisdiccional que sobreseyó el juicio de amparo solicitado por el quejoso. La sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado constituye la materia de estudio en este recurso de revisión.

CUESTIONARIO


¿Se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión que establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, que prevé el Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?



Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al amparo directo en revisión 6263/2017, interpuesto por José Manuel Garduño Ayala, por derecho propio, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en el juicio de amparo directo **********.

  1. ANTECEDENTES


  1. El Tribunal Colegiado que emitió la sentencia materia de la revisión, convalidó el que se tuviera por acreditado el hecho siguiente:


  1. Hecho.1 El quince de septiembre de dos mil quince, aproximadamente a las dieciocho treinta horas, ********** conducía un autobús del servicio público sobre la avenida **********, en Chimalhuacán, Estado de México. Al circular a la altura de la quinta u octava torre (sic), le hicieron la parada, por lo que ********** detuvo la unidad para que ********** abordara el autobús, una vez que pagó su pasaje, se sentó en el tercero o cuarto asiento del lado derecho. El conductor continuó su marcha por Avenida de ********** y a la altura de la cuarta o quinta torre, de nuevo le hicieron la parada, por tanto, detuvo el vehículo para que ********** subiera, quien pagó su pasaje y se sentó en el primero de los asientos del lado derecho ********** continuó circulando y en el trayecto ********** agredió físicamente ********** con un cuchillo que portaba, ocasionándole diversas heridas en el cuello y en la cara


  1. A. llegar a la Avenida ********** de la Colonia **********, Municipio de Chimalhuacán, el conductor disminuyó su velocidad, lo cual aprovechó ********** para bajarse de la unidad, percatándose el conductor que ésta llevaba en su mano derecha un cuchillo que tenía mucha sangre, por lo que de inmediato volteó y observó que la víctima (**********) estaba recostada en los asientos y que tenía mucha sangre en el cuello. En virtud de lo anterior, el conductor, llevó a la víctima al Hospital General Noventa Camas, en Chimalhuacán para que le brindaran atención médica, pero al ser revisada por paramédicos de dicho nosocomio, advirtieron que la misma había perdido la vida.


  1. Carpeta de investigación. Con motivo de esos hechos, el Ministerio Público inició la carpeta de investigación respectiva, instruida en contra de **********, por su probable participación en el hecho delictuoso de homicidio calificado.


  1. Carpeta administrativa. El Juez de Control del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, inició la carpeta administrativa **********, la cual una vez integrada, dicho juzgador mediante oficio 2647, remitió auto de apertura a juicio oral y ordenó el envío de los autos al Juzgado de Juicio Oral competente2.


  1. Juicio oral. Correspondió conocer del asunto, al Juez de Enjuiciamiento Oral del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, quien ordenó su registro como causa penal **********. El quince de noviembre de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que determinó que ********** no era penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado al cometerse en contra de una mujer, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de **********, por lo que ordenó su inmediata y absoluta libertad, siempre y cuando no se encontrara detenida por autoridad o delito diverso del referido3.


  1. Apelación. En contra de la sentencia que antecede, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el que, mediante sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, fue resuelto por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el sentido de declarar firme la sentencia absolutoria impugnada (toca penal **********)4.


  1. Juicio de amparo. José Manuel Garduño Ayala promovió juicio de amparo mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, ante el Tribunal responsable.5 El quejoso precisó que se violaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, a quien correspondió conocer del amparo, lo registró con el número **********6 y dictó la sentencia correspondiente el diez de agosto de dos mil diecisiete, en el sentido de sobreseer el amparo solicitado por el quejoso7.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.8 Dicho órgano jurisdiccional por acuerdo de ocho siguiente ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación9.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal, el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, tuvo por recibido el expediente y ordenó su registro como amparo directo en revisión 6263/2017; asimismo, ordenó turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de la Primera Sala, así como la radicación del asunto en dicha Sala por razón de su especialidad10.


  1. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, dio trámite de avocamiento para conocer del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro designado como ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo11.



  1. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Tercero, en relación con el Segundo, del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal12.



  1. Lo anterior, en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una resolución pronunciada en un juicio de amparo directo resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un caso respecto del cual se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala, y su resolución no reviste un interés excepcional.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México dictó la sentencia recurrida el diez de agosto de dos mil diecisiete, la cual se notificó por medio de lista el miércoles treinta de agosto de dos mil diecisiete, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves treinta y uno del mes y año en cita.


  1. En consecuencia, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes uno al lunes dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, descontando de dicho cómputo los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de septiembre por ser sábados y domingos, respectivamente, así como los días catorce y quince del mes y año en cita, lo anterior, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por tanto, si el presente recurso de revisión se presentó el jueves siete de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, es inconcuso que fue interpuesto de manera oportuna13.

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