Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 90/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha21 Junio 2017
Número de expediente90/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 621/2016)),PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2015)

CONTRADICCIÓN de tesis 90/2017

CONTRADICCIÓN de tesis 90/2017

entre las sustentadas por EL PRIMER tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA del segundo circuito y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretariA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante comunicación recibida a través del MINTERSCJN, remitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y registrada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número de folio 12630-MINTER, el M.P. del referido Tribunal Colegiado de Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que preside y el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito1.


SEGUNDO. Recibidas las constancias, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de trece de marzo de dos mil diecisiete admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, solicitó a los tribunales contendientes la versión digitalizada del original, o en su caso, copia certificada de las resoluciones emitidas al resolver los juicios de sus índices, materia del asunto (amparo directo 621/2016 y contradicción de tesis 24/2015, respectivamente); en el mismo auto se turnó el expediente a la ponencia del Ministro J.L.P. y por consiguiente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2.


TERCERO. Mediante el proveído de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y solicitó las constancias necesarias para completar la integración del expediente3.


CUARTO. A través del auto de cinco de abril de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos solicitados y como se ordenó en proveído de presidencia, esta contradicción de tesis se turnó a la ponencia del señor M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente4.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno especializado de distintos circuitos, y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, a quien fue reconocida su legitimación por auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de marzo de dos mil diecisiete.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito conoció del amparo directo 621/2016, promovido contra la resolución de una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la que se determinó que los incrementos a la pensión por viudez debían realizarse con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente al momento en que falleció el pensionado.


La quejosa argumentó que, por el contrario, los incrementos debían computarse con base en la ley que rigió la pensión de su cónyuge porque la de viudez no constituye un nuevo derecho sino que es una mera transmisión de aquella pensión; en razón de lo anterior estimó que existía causahabiencia.


En sesión de diez de febrero de dos mil diecisiete el órgano colegiado resolvió5:


Ahora bien, los hechos en el presente asunto se resumen de la siguiente forma:

a) A ********** se le concedió una pensión por jubilación a partir del dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y siete.

b) El pensionado de referencia desde la fecha que antecede hasta la de su muerte gozó de una pensión por jubilación (durante casi nueve años).

c) El antes nombrado falleció el nueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

d) Con motivo de su deceso, a **********, esposa del inicialmente referido, se le otorgó una pensión por viudez a partir del diez de marzo de mil novecientos noventa y seis.

En ese sentido, este tribunal colegiado estima que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, que estuvo vigente a partir del día siguiente de su publicación al treinta y uno de marzo de dos mil siete, así como el Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente), son las disposiciones que resultan aplicables al presente asunto.

Los presupuestos y la forma de calcular el monto y los incrementos de la pensión por viudez (por muerte del causante), a efecto de materializar el aludido derecho, se encuentran previstos en los artículos 57, 73 y 74 de la ley indicada en el párrafo que precede. Los numerales en comento, en su texto original, es decir, al momento en que fue publicada dicha normatividad, precisaban:


Artículo 57.

[…]

Las cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo.

[…]


Artículo 73. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido 60 o más años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley.


Artículo 74. El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.


Del contenido de los anteriores preceptos se advierte, entre otros supuestos, que la muerte de un pensionado por jubilación genera el derecho a adquirir una pensión por viudez e inicia a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión; asimismo, disponen que las cuantías de las pensiones aumentarán o incrementarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo.

En esas condiciones, el supuesto contenido en la norma referida es contar con el requisito exigido (que fallezca el titular de la pensión) y la consecuencia necesaria será que al día siguiente del fallecimiento el cónyuge supérstite tiene derecho a solicitar el pago de la pensión por viudez.

Con base en lo anterior debe indicarse que el derecho a la pensión por viudez ingresa al patrimonio de la viuda o viudo siempre que ocurra el fallecimiento del titular de la pensión y será en ese momento que estará facultado para solicitar su pago; de ahí que hasta antes de esa fecha sólo contaba con una expectativa de derechos y no con un derecho adquirido.

Ahora, si bien los artículos 73 y 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, no fueron modificados o reformados en su contenido hasta su abrogación, también es verdad que el artículo 57 de dicha disposición fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, el que de acuerdo al transitorio primero del citado decreto entró en vigor al día siguiente, el cual de manera literal refiere:


Artículo 57.

[…]

(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1993)

La cuantía de las pensiones se incrementará conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, de tal modo que todo incremento porcentual a dicho salario se refleje simultáneamente en las...

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